REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 16 de abril de 2013
202° y 154°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13.466

PAPARTE ACTORA:


APODERADO
JUDICIAL:

BA
MARIA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, titular de de la cédula de identidad N° 7.758.228.

NESTOR AMESTY, MARIA ACOSTA y YASMIN maMARCANO. Inpreabogado Nros. 56.818, 140.417 y 110.110.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


APDEFENSORA
AD-LITEM:
ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, titular de la ccédula de identidad Nº 5.841.065.

CLAUDIA LUGO, Inpreabogado Nº 184.933.

FECHA ENTRADA: 27 de enero de 2012.
MOTIVO:

S SENTENCIA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Pasa este Tribunal de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARIA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, debidamente asistida por el profesional del derecho NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.818, a fin de demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando la citación del ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, antes identificado.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado, consignando los respectivos recaudos de citación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano Arrendó Vargas Chasín, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, se agregaron a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales consta la publicación del cartel de citación ordenado, constando en actas el cumplimiento de la última de las formalidades ordenadas por el legislador en fecha quince (15) de mayo de 2012.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2012, previa solicitud del actor se designó a la profesional del derecho Claudia Cristina Lugo Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.933, como defensora Ad-Litem del demandado ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, siendo notificada y juramentada en fecha veinte (20) de julio de 2012, y citada en fecha diez (10) de agosto del mismo año.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012 la jueza provisoria designada, Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Claudia Lugo, defensora Ad-Litem designada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho Néstor Hugo Amesty Sanoja, apoderado actor en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012.
II
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de octubre de 2012 la profesional del derecho Claudia Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.933, defensora Ad-Litem designada, contestó la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos:
Manifiesta no haber podido tener comunicación con el ciudadano Arnedo Vargas Chasín, sin embargo en aras de dar cumplimiento fiel a los deberes inherentes a su cargo, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
III
INFORMES
Llegada la oportunidad de la presentación de los escritos de informes por las partes, este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que las mismas o hicieron consignación alguna.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Argumentos del actor: Manifiesta la ciudadana María Milagros Matheus Inciarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, haber contraído matrimonio civil con el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065, en fecha siete (07) de abril del año 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 175, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente signado con el Nº 13.466.
Que durante dicha unión conyugal adquirieron una serie de bienes de los cuales hoy solicita su liquidación por corresponderles en un 50% a cada uno, en virtud de la disolución del referido vínculo, por sentencia de divorcio ordinario dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 en fecha ocho (08) de abril de 2010, razón por lo cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal existente y conformada por:
• Un inmueble constituido por (01) una parcela de terreno distinguida con el Nº 7-09, lote 7-SUR, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto denominado Urbanización Lomas de la Misión, situado en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 191,58 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 9,30 mts con el acceso local N° 7; SUR: 9,30 mts con parcela 9-05; ESTE: 20,60 mts con parcela 7-10 y OESTE: 20,60 mts con parcela 7-08.
Inmueble adquirido por los ciudadanos María Milagros Matheus Inciarte y Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12, Protocolo 1°, 4to Trimestre.
• Una casa y su terreno propio distinguido con el Nº E-8, situada en la calle “B”, vereda 12 de la Urbanización La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 258 m2, con los siguientes linderos: NORESTE: con vereda 12, con 10 mts; SURESTE: con E-6, vereda 12 con 25,80 mts; SUROESTE: con fondo de la casa E-7 de la vereda 11 con 10 mts y NOROESTE: con la casa 10 de la vereda 12, con 25,80 mts.
Inmueble adquirido por el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo 1°, 4to trimestre.
• Un vehículo Placa: BBR21K; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9GAJM523X7B074550; Serial del motor: T18SED185532, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
Vehículo adquirido por la ciudadana Maria Milagros Matheus Inciarte, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25553331 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007.
• Un vehículo Placa: VCN89L; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179514593; Serial del motor: 3ZZE530863, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
Vehículo adquirido por el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25013841 de fecha veintidós (22) de agosto de 2008.
Argumentos de la demandada: Manifestó la defensora Ad-Litem designada abogada Claudia Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.933, no haber podido tener comunicación con su representado, ciudadano Arnedo Vargas Chasín, sin embargo en atención a los deberes inherentes al cargo por ella aceptado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 175, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la fecha de inicio del vínculo conyugal, y, asimismo de la comunidad de bienes. Así se valora.
• Copia simple de sentencia de divorcio ordinario, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, de fecha ocho (08) de abril del año 2010, y estado de ejecución de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, cursante a los folios trece (13) al veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la fecha de culminación del vínculo conyugal, y asimismo de la comunidad de gananciales.- Así se valora.
• Copia certificada de Partidas de Nacimientos Nros. 203 y 668, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursantes a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto este tribunal se encuentra orientado única y exclusivamente al pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad de bienes formada durante la unión matrimonial de los ciudadanos María Milagros Matheus Inciarte y Arnedo Alberto Vargas Chasín, independientemente de los hijos procreados durante dicha unión conyugal, o sus edades, en virtud de la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción, como consecuencia de la resolución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del presente expediente, es por lo que este tribunal por considerar inconducentes las documentales antes indicadas para lo aquí debatido, procede a desechar las mismas por impertinentes.- Así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 7-09, Lote 7-Sur, ubicada en la Urbanización Lomas de la Misión en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por los ciudadanos María Milagros Matheus Inciarte y Arnedo Alberto Vargas Chasín, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12, Protocolo 1°, 4to Trimestre, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
• Copia certificada de documento de propiedad constituido por una casa y su terreno propio, distinguido con el Nº E-8, calle B, vereda 12 de la Urbanización La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo 1°, 4to Trimestre, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que las mismas constituyen documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad de los referidos bienes, así como la fecha de adquisición de los mismos.- Así se valora.
• Originales de estados de cuentas cursantes a los folios treinta y dos (32) y cuarenta (40) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
La estimación de los documentos que anteceden se encuentran supeditados a la declaración y consecuente ratificación por parte de la institución de la cual emanan, en este caso la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso:
“ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, por no haber sido ratificadas las mismas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Copias simples de Certificados de Registro de Vehículos Nros. 25553331 y 25013841 de fechas veintitrés (23) de mayo de 2007 y veintidós (22) de agosto de 2008, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.466.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la propiedad de los vehículos en ellos indicados, así como su fecha de adquisición.- Así se valora.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Art. 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Art. 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

La doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde”. (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
Por su parte el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 385)
Asimismo, establecen los artículos 148, 149, 156, 173 y 175 del Código Civil:
Art. 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Art. 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Art. 156: “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…).”
Art. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se le extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
(…).”
Art. 175: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En tal sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción como son: 1) Su tramitación a través del procedimiento ordinario con indicación del título que la origina, 2) La identificación de los condóminos y 3) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Sentado lo anterior, procede esta operadora de justicia a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos por el legislador, y de obligatorio cumplimiento por parte del accionante.
Al tratarse el caso bajo estudio de una comunidad conyugal, tal como lo indica la actora en su escrito libelar, debe indicar pues la accionante, no solo el título del cual se deriva dicha comunidad, sino también los datos relativos al título que los convierte en comuneros.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 13.466, específicamente, de las documentales consignadas adjunto al libelo de demanda, debidamente ratificadas por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente, no tachado por la parte demandada, y favorablemente valoradas por este juzgado, observa esta operadora de justicia que la parte demandante, ciudadana María Milagros Matheus Inciarte, antes identificada, consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 175 de fecha siete (07) de abril del año 1990, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, así como sentencia de divorcio ordinario dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, de fecha ocho (08) de abril del año 2010, y estado de ejecución de fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, documentales con las cual se evidencia la efectiva existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos María Milagros Matheus Inciarte y Arnedo Alberto Vargas Chacín, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.758.228 y 5.841.065 respectivamente, así como la fecha de su disolución y/o culminación.
De igual forma, cumplió la parte actora con la consignación de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y que se pretender partir en la presente controversia, instrumentos éstos consignados adjunto al libelo de demanda, debidamente ratificados por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente, no tachados por la parte demandada, y favorablemente valorados por este juzgado, en este sentido en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que este tribunal considera efectivamente cumplido, el primer supuesto de procedencia para la presente acción, al aportarse a las actas los instrumentos que dan origen y/o inicio a la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados, inclusive con consignación de copia simple de cédula de identidad cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal del presente expediente, de modo que, plenamente identificados como fueran los mismos, cumplido se encuentra el segundo requisito exigido por el legislador.- Así se decide.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indico: “–PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7-09, lote 7-SUR, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto denominado “Urbanización Lomas de a Misión” (…) Ahora bien, en virtud de haber adquirido el mencionado inmueble durante el matrimonio, éste nos pertenece a mi ex cónyuge y a mi en partes iguales; es decir, a cada uno de nosotros nos corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). …(omisis)… -SEGUNDO: Una casa y su terreno propio distinguida con el No. E8, situada en la Calle “B”, Vereda 12 de la Urbanización “La Pomona” (…) Ahora bien, en virtud de haber adquirido el mencionado inmueble durante el matrimonio, éste nos pertenece a mi ex cónyuge y a mi en partes iguales; es decir, a cada uno de nosotros nos corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). …(omisis)… -TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: BBR21K; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B074550; SERIAL DEL MOTOR: T18SED185532, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.(…) Ahora bien, tota vez que el vehículo antes descrito fue adquirido durante el matrimonio, éste nos pertenece a mi cónyuge y a mi en partes iguales; es decir, a cada uno de nosotros nos corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). …(omisis)… -CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCN89L; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 A/T; AÑO: 2007; COLOR: PLATA ÁRABE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514593; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE530863, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. (…)Ahora bien, tota vez que el vehículo antes descrito fue adquirido durante el matrimonio, éste nos pertenece a mi cónyuge y a mi en partes iguales; es decir, a cada uno de nosotros nos corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).”
Evidenciado como fuera la indicación que hiciera la actora, en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes señalados en el libelo de demanda, tal y como lo estableciera el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 148 del Código Civil, es por lo que este tribunal considera efectivamente cumplido el tercero (3°) y último de los requisitos consagrado en la norma adjetiva aplicable al caso.- Así se decide.
Sentado lo anterior, y evidenciándose de los documentos consignados adjuntos al libelo de demanda, que los ciudadanos MARIA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, y ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065, adquirieron lo bienes indicados en actas durante la existencia del vínculo conyugal, es decir, durante la validez de su matrimonio, tal y como se desprende de las fechas de adquisición indicados en las referidas documentales, estos son los años 1995, 2001, 2007 y 2008, como fuera indicado en el cuerpo de la presente resolución, existiendo el lazo conyugal durante los año 1990 al 2010 ambos inclusive, es por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 148, 149, 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento, restando única y exclusivamente la fijación de la oportunidad para la designación del Partidor respectivo, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley.. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentara la ciudadana MARIA MILAGROS MATHEUS INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.228, en contra del ciudadano ARNEDO ALBERTO VARGAS CHASÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.065, sobre:
• Una casa y su terreno propio distinguido con el Nº E-8, situada en la calle “B”, vereda 12 de la Urbanización La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 258 m2, con los siguientes linderos: NORESTE: con vereda 12, con 10 mts; SURESTE: con E-6, vereda 12 con 25,80 mts; SUROESTE: con fondo de la casa E-7 de la vereda 11 con 10 mts y NOROESTE: con la casa 10 de la vereda 12, con 25,80 mts.
Inmueble adquirido por el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha quince (15) de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, Protocolo 1°, 4to Trimestre.
• Un inmueble constituido por (01) una parcela de terreno distinguida con el Nº 7-09, lote 7-SUR, y la vivienda sobre ella construida, que forma parte del conjunto denominado Urbanización Lomas de la Misión, situado en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 191,58 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 9,30 mts con el acceso local N° 7; SUR: 9,30 mts con parcela 9-05; ESTE: 20,60 mts con parcela 7-10 y OESTE: 20,60 mts con parcela 7-08.
Inmueble adquirido por los ciudadanos María Milagros Matheus Inciarte y Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha trece (13) de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 12, Protocolo 1°, 4to Trimestre.
• Un vehículo Placa: BBR21K; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9GAJM523X7B074550; Serial del motor: T18SED185532, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
Vehículo adquirido por la ciudadana Maria Milagros Matheus Inciarte, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25553331 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007.
• Un vehículo Placa: VCN89L; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 2007; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC179514593; Serial del motor: 3ZZE530863, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
Vehículo adquirido por el ciudadano Arnedo Alberto Vargas Chasín, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25013841 de fecha veintidós (22) de agosto de 2008.
2. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, a cada uno de los ex -cónyuges corresponde un Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de los referidos inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que se ordena liquidar y partir a través de la presente decisión.
3. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil emplácese a las partes para el nombramiento de partidor.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que esta sentencia deja a salvo los derechos de posesión y propiedad de terceros sobre los bines a que se refiere la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 34
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C