REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
202° y 154°
EXPEDIENTE No. 13.801.-
DEMANDANTE:
EVER EVENCIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.494.718.-
ABOGADOS ASISTENTES:
HUMBERTO LINARES BRACHO, JORGE LINARES BRACHO y HENRY PAUL PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866, 53.559 y 50.225.-
DEMANDADA:
VILMA LORENA CANQUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.689.723.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Abril de 2013.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Por libelo de demanda presentado por el ciudadano EVER EVENCIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.494.718, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, procedió a demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana VILMA LORENA CANQUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.689.723, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil y de acuerdo a las reglas establecidas en el LIBRO III, TITULO II, CAPITULO III, SECCION III del Código Civil en lo relativo a la partición, en concordancia con lo artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estimando la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y en unidades Tributarias en OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS.-
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Observa este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, y al efecto, observa de la revisión del libelo, la pretensión perseguida por la actora es la PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre un FUNDO AGROPECUARIO, denominado fundo SAN JOSE, ubicado en el Vecindario El Caimán, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz, Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Sector Agropecuario Tunana, en Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, constante de cuarenta y siete hectáreas (47 has) comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo Camboy y Fundo las Magnolias; SUR: Terrenos ocupados por el Fundo Cocalito y por ILDE PEDREAÑEZ; Este: Terrenos ocupados por el Fundo San José; y Oeste: Terrenos ocupados por ILDE PEDREAÑEZ, y camellon de vía de penetración.-
En este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este mismo orden, el artículo 208 ejusdem, establece:
Artículo 208. LDTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/jspl.-
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