REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de abril de 2013.-
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ VILORIA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.772.525.-
APODERADOS JUDICIALES: MERVIS AURORA ARRIETA OSORIO, TERESA AMAYA DE TORRES y JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.650, 40.627 y 56.691.-
PARTE DEMANDADA: MAITEE ALEJANDRA VILLALOBOS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.830.023.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 02 de abril de 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado en fecha diez (10) de abril del presente, por las abogadas en ejercicio TERESA AMAYA DE TORRES y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.627 y 14.650, apoderadas judiciales de la parte demandante, constante de DOS (02) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resuelve:
1.- En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del vigente Código Civil, instar a la parte interesada a consignar original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Nro. 54A-75, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de la medida solicitada en cuanto a permanecer en el inmueble que le servía de alojamiento conyugal.- Así se decide.-
2.- En relación al decreto de las medidas de embargo, sobre las cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal, que se encuentran depositadas en las siguientes entidades bancarias:
a.- Cuenta Corriente Nro. 0116014130000027590, de Banco Occidental de Descuento (BOD).-
b.- Cuenta de Ahorros Nro. 01340195111952062889, del Banco Banesco Banco Universal.-
c.- Cuenta Corriente Nro. 01080297100100036025, del Banco Provincial.-
d.- Cuenta Corriente Nro. 01160172300009937323, del Banco Occidental de Descuento (BOD), la cual es titular el Centro de Depilación y Peluquería MAITEE C. A., este Tribunal insta a la parte interesada a que consigne medios de prueba que acrediten que las cuentas anteriormente mencionadas, pertenecen a la comunidad conyugal.- Así se decide.-
3.- En cuanto a que se haga un inventario de los bienes comunes que existen en el inmueble que sirvió de asiento principal de la comunidad conyugal, situado en la calle 98G, entre avenidas 54A y 54A-1, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Nro. 54A-75, y en el inmueble ubicado en el Centro de Depilación y Peluquería MAITEE C. A, Local Nro. 07, Planta Alta, ubicado en la avenida 3Y (San Martín), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, local éste donde funciona la Sociedad Mercantil Centro de Depilación y Peluquería MAITEE C. A., perteneciente a la comunidad conyugal y los dividendos que arroje la Sociedad Mercantil Centro de Depilación y Peluquería MAITEE C. A., perteneciente a la comunidad conyugal, previo al Balance de Ganancias y Pérdidas que al efecto presente el Comisario designado en la dicha Sociedad Mercantil, este Juzgado insta a la parte interesada a ampliar los medios probatorios en relación a las solicitudes planteadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°.- Así se decide.-
4.- Vista la solicitud, de decretar una mensualidad que no sea inferior a siete mil bolívares (Bs. 7.000.00), mensuales y consecutivas, cantidad ésta que le permita a su representado cubrir con el tratamiento médico que requiere por la enfermedad de artritis y degenerativa que padece desde hace varios años, y que lo imposibilita para el desenvolvimiento laboral, este Juzgado insta a la parte interesada a ampliar los medios de pruebas en relación a la incapacidad que padece el ciudadano Oswaldo José Viloria Bracho.- Así se decide.-
5.- En relación a la solicitud de secuestro sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, identificado con las siguientes características: PLACA: AB641HK, SERIAL: N.I.V. 8Y3J148A591519369, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A591519369, SERIAL DE CHASIS: 8Y3J148A591519369, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MAITEE ALEJANDRA VILLALOBOS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.830.023, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y3J148A591519369-1-1, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, este tribunal observa:
Refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando esta jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando esta operadora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.-
Por último, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENMTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE DEPILACIÓN Y PELUQUERÍA MAITEE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de agosto de 2009, bajo el Nro. 44, tomo 58-A RM 4TO, que le puedan corresponder a la ciudadana MAITEE ALEJANDRA VILLALOBOS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.830.023.-
Para la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que las cantidades de dinero sobre las que recaiga las medidas que aquí se dictan deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la respectiva cuenta de ahorro. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se oficio bajo el número: 0394-2013, y se libró despacho y se dictó la presente resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 31.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-





IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.789.-

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