REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA y ANNELYS FERRER PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.840 y 120.812.-
DEMANDADO: JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.195.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: 02 de Abril de 2012.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS NARRATIVA
Ocurrió la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.195, fundamentando su acción en las causales 3º y 6° del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.-
En efecto, la demandante manifiesta que el día veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), contrajo matrimonio con el ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, antes identificado, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 066 de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara. Que fijaron su residencia en el sector Cementerio Corazón de Jesús diagonal a la Empresa WUILLIAM MOTOR, casa No. 25-10, planta alta de esta Ciudad.
Narra la demandante que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al inicio de su matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión que


































priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace unos meses hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, quien luego de haber depositado mi confianza en el de una manera u otra comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, siendo cada vez mas y mas frecuentes su ingesta, al punto de llegar a nuestra casa muy tomado, siendo esto visto por vecinos de la zona e inclusive por la persona que nos arrendó el inmueble, de igual forma su proceso de ingesta de alcohol se encontraba acompañado de insultos y malos tratos a mi persona, agrediéndome verbalmente y gracias a Dios no llegando a agresión física, lo cual a la mañana siguiente se resolvían con conversaciones que ambos teníamos, buscando siempre soluciones para nuestra relación ya que es nuestro deber como pareja y como personas de la iglesia el brindarnos ayuda para sobrellevar las avenencias que como marido y mujer llegáramos a tener.- Asimismo, la demandante declaro que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a que declarar.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.195, y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Abril de 2012, la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, asistida por la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, presento diligencia en la cual consigno copias del libelo y los emolumentos correspondientes al alguacil para los efectos de practicar la notificación del Fiscal del ministerio Público.-
En fecha 18 de Abril de 2012, la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, asistida por la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, presento diligencia confiriéndole poder judicial apud acta a la abogada DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840.-
En fecha 18 de Abril de 2012, el alguacil accidental informo al Tribunal que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio.-
En fecha 26 de Abril de 2012, la alguacil suplente consigno el recibo de citación del demandado ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, la alguacil suplente consigno la Boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.-


































En fecha 25 de Junio de 2012, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si no por medio de su apoderado, por lo que la parte actora insistió en continuar con el juicio contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN.-
En fecha 10 de Agosto de 2012, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, dejando constancia de que estuvo presente la parte demandada ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.195, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.003, donde la parte actora insistió en continuar con el juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2012, la doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nos. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución No. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5262; se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19 de Septiembre de 2012, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si no por medio de su apoderado, por lo que la parte actora insistió en continuar con el juicio contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN.-


































En fecha 11 de Octubre de 2012, la abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ VAKLBUENA, ALEXANDER JOSE DOMINGUEZ MANZANILLO y MAIRA FILOMENA VILLARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.13.082.734, 15.013.243 y 11.293.896.-
En fecha 18 de Octubre de 2012, la abogada en ejercicio DORYMAR FRANCIS URDANETA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, sustituyo poder a la abogada en ejercicio ANNELYS FERRER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.1531.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.812.-
En fecha 19 de Octubre de 2012, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
Narra la demandante que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al inicio de su matrimonio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace unos meses hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, quien luego de haber depositado mi confianza en el de una manera u otra comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, siendo cada vez mas y mas frecuentes su ingesta, al punto de llegar a nuestra casa muy tomado, siendo esto visto por vecinos de la zona e inclusive por la persona que nos arrendó el inmueble, de igual forma su proceso de ingesta de alcohol se encontraba acompañado de insultos y malos tratos a mi persona, agrediéndome verbalmente y gracias a Dios no llegando a agresión física, lo cual a la mañana siguiente se resolvían con conversaciones que ambos teníamos, buscando siempre soluciones para


































nuestra relación ya que es nuestro deber como pareja y como personas de la iglesia el brindarnos ayuda para sobrellevar las avenencias que como marido y mujer llegáramos a tener.- Asimismo, la demandante declaro que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a que declarar.-
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
El acta de matrimonio No. 066 de los ciudadanos MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA y JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ VAKLBUENA, ALEXANDER JOSE DOMINGUEZ MANZANILLO y MAIRA FILOMENA VILLARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.13.082.734, 15.013.243 y 11.293.896; todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron que si conocen a los ciudadanos MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA y JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN; que si les consta que se casaron ese día 25 de Abril de 2011; que si fijaron su domicilio por el sector la Limpia; que no procrearon hijos durante el matrimonio; que si les consta que había maltrato ye insultos por parte del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRA, ya que tomaba mucho; que no ha existido reconciliación.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, con lo cual se declara demostrada las causales Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales tercero y sexto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO


































ORDINARIO, incoada por la ciudadana MAYELA CAROLINA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.834.376, en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO BELTRAN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.308.195, de conformidad con las causales Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 066, de fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011). ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE (15) del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.







IVR/jspl.-