REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 13.665
PARTE OFERENTE:
YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.689.209 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404 y 111.821, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE OFERIDA:
ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.154.538 y 9.760.908 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
HENRY SALINAS y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.815 y 81.616, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO.
FECHA DE ENTRADA: once (11) de octubre de 2012.

I
DE LA NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO propuesto por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.689.209 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a favor de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.154.538 y 9.760.908 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente expediente, fijándose la oportunidad para el traslado al lugar indicado por la parte oferente para llevar a efecto la oferta real de pago.
En fecha 17 de octubre de 2012, el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida 3F, con calle 60 No. 60-02, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sector Las Mercedes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este tribunal en virtud de la conducta asumida por la parte oferida, instó a la parte demandante a reemplazar los cheques de gerencia que se encontraban a nombre del ciudadano ROBERTO MAGNO para que los mismos fueran elaborados por parte de la institución financiera a nombre de este órgano jurisdiccional.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito de alegatos.
Por diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte oferente consignó tres (03) cheques de gerencia a nombre de este juzgado, cuyos montos ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional ordenó aperturar cuenta de ahorros, donde aparecen como beneficiarios los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este tribunal en virtud de encontrarse la parte oferida citada en el presente proceso, ordenó la apertura del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha para que expusieran las razones y alegatos que consideraren convenientes contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte oferida presentó escrito contentivo de alegatos.
Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte oferida promovió medios de prueba, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha y providenciados por el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012.
Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte oferente promovió medios de prueba, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha y providenciados por el tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte oferida promovió un medio de prueba documental.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte oferente:
Manifiesta la parte oferente que en fecha 04 de junio de 2012, celebró un contrato de opción de compra venta de un inmueble con los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, sobre un inmueble suficientemente identificado en la cláusula primera del referido contrato.
De otro modo, señala que la cláusula tercera y cuarta del referido contrato se estableció lo siguiente:
“TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción de compra es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de treinta (30) días.
CUARTA: LA PROMITETE COMPRADORA entrega en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) de la siguiente manera: Cheque de Gerencia N° 04325622, cuenta N° 01160172332120210100 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 92.400,00); Cheque de Gerencia N° 04325600, Cuenta N° 01160172332120210100 de las (sic) entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); Cheque de Gerencia N° 00006871 Cuenta N° 01340077602120210001 de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); Y cheque personal N° 01000006, Cuenta N° 011601723000013774395 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,00); como opción de compra y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, 00); los cuales serán cancelados por la PROMITENTE COMPRADORA al momento de la protocolización del descuento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente, de igual forma cualquier cantidad de dinero entregada para garantizar la presente operación de opción de compra-venta será imputado al precio de la venta ya convenido”. (Negrillas del tribunal)

Que es el caso que, según el correspondiente cómputo la negociación debió realizarse en fecha dos (02) de octubre de 2012, data desde la cual, los promitentes vendedores han pretendido contra su voluntad hacerla insolvente en su cualidad de promitente compradora, razón por la cual los puso en conocimiento de que tenía en su solicitud crédito histórico de la entidad bancaria, para evidenciar fehacientemente su cumplimiento para pagarle el resto montante del negocio, cuya aprobación estuvo lista desde el día 21 de agosto de 2012, luego en fecha 05 de septiembre de 2012, el crédito se encontraba en redacción de documento, en fecha 21 de septiembre el estatus del crédito era documento elaborado, en fecha 01 de octubre, el estatus era devolución a bufete por corrección, todo lo cual a su decir, evidencia que siempre ha existido su ánimo de cumplir anticipadamente su deber, pero que el ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI, fue poco receptivo ante su diligente actuación.
Que ante esa situación, con el temor de no obtener su vivienda, emprendió la búsqueda de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de forma particular y sin esperar la liquidación del crédito bancario (que había logrado), para ponerlo en manos del promitente vendedor, de fecha inmediata, no siendo posible por obstaculización del vendedor, lo cual hizo que en fecha 03 de octubre de 2012 diligenciara cheques de gerencia a nombre del vendedor, pero tampoco asintió recibir.
Destaca además que en el contrato bajo reclamo, las partes convinieron la existencia de una cláusula penal, bajo los siguientes términos:
“CLÁUSULA SEXTA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por dar causas ajenas a su voluntad no puedan dar cumplimiento en lo que aquí se pactó; se comprometen a devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad entregada en opción a compra-venta mas (sic) el 20% de dicha cantidad, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Así mismo, si el incumplimiento es por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán considerar resuelto de pleno derecho este contrato y dejar sin efecto jurídico la presente opción reservándose el 20% de la cantidad dada en opción, es decir OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); y devolviendo el resto de dicha cantidad, esto por indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento”.

De otro modo, señala que como quiera que durante el lapso para la negociación contractual, nunca hubo ningún tipo de incidencia personal entre los contratantes, pero curiosamente desde fechas aproximadas al 20 de septiembre de 2012, el ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI, comenzó a adoptar posiciones y/o conductas un poco esquivas e inseguras en cuanto a la terminación de la negociación, lo cual le produjo estados de desasosiego e intranquilidad, vista la delicadísima situación inmobiliaria, específicamente de vivienda en el país.
Aduce igualmente que en múltiples ocasiones informó al ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI que la institución financiera había aprobado el crédito y estaba a la espera de la puesta líquida en su cuenta bancaria No. 01020329003331201005, a lo que grotescamente se dirigió a ella, manifestándole que de no hacer la entrega el día 02 de octubre, ejercería en su contra la cláusula penal, y que ante ese quebrantamiento solicitaba judicial.
Finalmente, como hecho pertinente al proceso señala que la fecha límite para finalizar la operación inmobiliaria fue el 02 de octubre de 2012, fecha en la cual le hizo saber que tenía liquidado el dinero para entregárselo, sólo faltaba recibir los cheques de parte de las entidades financieras anteriormente mencionadas, pero que era factor de trámite el recibo de los mismos e inmediata transferencia a manos del ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI, y que fue así que puso a la orden del mencionado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para cumplir cabalmente su obligación derivada del contrato celebrado, y que por tanto concluye que el ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI pretende hacerse de un vergonzoso importe monetario de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) que castiga la cláusula penal del contrato a su favor, lo cual no aplica, puesto que en fecha 01 de octubre de 2012, le informó que ya tenía el restante, estando a la espera del formal trámite bancario de liquidación, pero el día martes el ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI le fijo que se comunicara con su abogado porque ejecutaría sin miramientos la susodicha cláusula penal, produciendo automáticamente en su contra.
Que tuvo conocimiento por referencia de terceros que el ciudadano ROBERTO MAGNO ZANNONI, elaboró un nuevo peritaje al inmueble, y según el mismo, supuestamente ahora quiere venderlo por UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).
En virtud de lo expuesto, efectuaba el ofrecimiento, poniendo a disposición del tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), a través de tres (03) cheques de gerencia.

De la parte oferida:
Llegada la oportunidad para que la parte oferida procediera a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente, debe señalarse que dicha parte a través de su co-apoderado judicial procedió a señalar lo siguiente:
Que en fecha 04 de junio de 2012, suscribió un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, propiedad de los ahora oferidos, por ante la Notaría Pública Séptima del Maracaibo del estado Zulia, en el cual se encuentran suficientemente identificados y precisado tanto el inmueble objeto del contrato como las partes que lo firmaron.
Al igual que lo hace la parte oferente señala que la duración del contrato antes indicado, de acuerdo a la cláusula tercera, era de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del mismo, lo cual daba una vigencia de ciento veinte (120) días, conviniendo además que el precio sería de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)
Refiere además que la oferente entregó inicialmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) y se obligó a entregar la cantidad restante, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Que en la cláusula sexta del contrato, se estipuló el pago de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento del acuerdo por parte de la ciudadana YASMIN FERRER, el contrato suscrito quedaría resuelto de pleno derecho y que quedaría sin efectos jurídicos, debiendo indemnizar a los ahora oferidos, por conceptos de daños y perjuicios, con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00).
Que transcurridos como fue el lapso estipulado (120 días), la hoy oferente no cumplió con su obligación de pago, pretendiendo ahora de forma extemporánea hacer la entrega la referida cantidad a través del procedimiento incoado.
A fin de restarle validez a la oferta realizada, destaca el lapso de vigencia acordado por las partes para la celebración del negocio jurídico.
Con respecto a las razones legales, destaca que el procedimiento de oferta planteado por el oferente carece de fundamentación jurídica, ya que el artículo 1.307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario, entre otros requisitos, que comprenda la suma íntegra, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y que según se evidencia de los tres cheques de gerencia consignados al tribunal, sus respectivos montos suman CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que corresponde solo a la suma que la oferente debió haber pagado, en la vigencia del contrato y conforme a la cláusula cuarta.
De otra forma señala que, en el escrito presentado por la oferente aparece una confesión de la ciudadana YASMIN FERRER, cuando expresa que “según el correspondiente cómputo, dicha negociación debió materializarse formalmente en fecha dos (02) de los corrientes, data desde la cual los promitentes vendedores han pretendido contra mi voluntad hacerme insolvente en mi cualidad de promitente compradora, por tal motivo los puse en conocimiento de que tenía en mis (sic) Solicitud Crédito Histórico (sic), del Banco de Venezuela…”; y otra cuando señala que “…es así como en fecha 03 de Octubre de 2012, diligencié cheques de gerencia a nombre del vendedor, pero tampoco asintió” (resaltado de la parte).
Con base a lo anterior, niega, rechaza y contradice las posteriores afirmaciones de la oferente en cuanto a que en fecha 01 de octubre de 2012, le haya hecho saber al oferido, mediante llamada telefónica, que tenía el dinero restante para cumplir con su obligación contractual; y en cuanto a que en fecha 02 de octubre de 2012, le haya hecho saber al oferido que ya tenía el dinero liquidado (sic) para hacerle la respectiva entrega, así como que sus representados hayan pretendido hacer a la oferente insolvente en el cumplimiento de la que fue su obligación como promitente compradora.
Destaca que no existe contradicción entre las partes que el contrato en cuestión estuvo vigente desde el cuatro (04) de junio de 2012 hasta el día 02 de octubre de 2012.
Que en fecha 03 de octubre de 2012, se le hizo saber a la ahora oferente que el lapso del contrato de opción de compra-venta había transcurrido, lo cual dio pie a que la ciudadana YASMIN FERRER diligenciara la obtención de los cheques de gerencia, con fecha 03 de octubre de 2012, tal como se evidencia de su propia afirmación y de la fecha impresa en los mismos.
Resalta que en el contrato celebrado entre las partes no existe condición alguna que supedite su cumplimiento a la aprobación de algún crédito bancario, hipotecario e histórico, y que por tanto la oferta realizada resulta intempestiva.
Finalmente, aduce que por negarse sus representados a aceptar un pago que se hace de forma extemporánea no implica que hayan quebrantado lo convenido.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
De la parte oferente:
Documentales:
1. Copia fotostática simple de documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos.
En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa esta operadora de justicia que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, especialmente a lo pactado por las partes contratantes en el negocio jurídico celebrado y la vigencia del mismo. Así se establece.

2. Copia fotostática de declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, a nombre de la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, de fecha 04 de junio de 2012.
En lo atinente al mencionado medio de prueba, observa este tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigno y se valorara en tanto y en cuanto permita esclarecer los hechos controvertidos, tomando en cuenta para ello los demás medios de prueba. Así se establece.

3. Copia fotostática de cheque de gerencia No. 00008061 a la orden de ROBERTO MAGNO, girado en contra de la entidad financiera Banco de Venezuela por cuenta de YASMIN FERRER, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000, 00), fechado 03 de octubre de 2012, con fecha de caducidad a los 180 días de su emisión.
4. Copia fotostática de cheque de gerencia No. 04398189 a la orden de ROBERTO MAGNO, girado en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO SESNETA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000, 00), fechado 03 de octubre de 2012.
5. Copia fotostática de cheque de gerencia No. 01003817 a la orden de ROBERTO MAGNO, girado en contra de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela por cuenta de ROGERIO BOSCÁN RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), fechado 03 de octubre de 2012, con fecha de caducidad a los 180 días de su emisión.
6. Cheque de gerencia No. 00008128 a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, girado en contra de la entidad financiera Banco de Venezuela por cuenta de YASMIN FERRER, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000, 00), fechado 07 de noviembre de 2012, con fecha de caducidad a los 180 días de su emisión.
7. Copia fotostática de cheque de gerencia No. 04367142 a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, girado en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO SESNETA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000, 00), fechado 06 de noviembre de 2012.
8. Copia fotostática de cheque de gerencia No. 01003817 a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, girado en contra de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela por cuenta de ROGERIO BOSCÁN RODRÍGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), fechado 06 de noviembre de 2012, con fecha de caducidad a los 180 días de su emisión.
En lo atinente a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en el presente proceso, en consecuencia, posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

9. Comunicación de fecha 09 de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana YAZMIN FERRER por parte del Director-Gerente de CENTURY 21 DEL LAGO.
10. Constante de siete (07) folios útiles documento privado constituido por solicitud crédito histórico No. 01020329003331201005 expedida por la entidad financiera Banco de Venezuela, donde aparece como solicitante la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER.
Con respecto a los instrumentos antes referidos, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que fue promovido el medio de prueba de informes, con el propósito de esclarecer hechos controvertidos, en consecuencia, se posterga la valoración para el momento de analizar el aporte de datos o documento acompañado en virtud del requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Informes:
1. Requerimiento hecho a la Sede de la intermediaria Century 21 (Del Lago), ubicada en el Centro Comercial Salto Ángel, avenida 3Y (San Martin), entre calle 78 y 79, Nivel II, Local 45 a través de oficio No. 1397-2012 de fecha 07 de diciembre de 2012.
Se observa de las actas que en fecha 21 de mrzo de 2013, se agregó a las actas comunicación sin fecha de emisión suscrita por el Director Gerente del ente requerido donde informa lo siguiente:
“En fecha 25 de Septiembre de 2012, y previo al vencimiento de la opción de compra suscrita entre los vendedores , Dr Roberto Magno y María Clara Uribe de magno y la compradora Yazmin María Ferrer sobre el inmueble apto Nro. 8 del Edificio La Mancha de la ciudad de Maracaibo, informamos al vendedor que aunque hubo la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la compradora, el documento definitivo para introducir en registro estaba demorado por parte del banco, y esta solicitaba una reunión con los mismos para tratar de buscar prórroga o solución alterna, como por ejemplo abonar cierta cantidad de dinero mientras se protocolizaba, ala cual solicitud no hubo respuesta por parte del vendedor.
El día 03 de octubre de 2012 apenas vencida la opción de compra, nos informa el vendedor que ya vencida la misma no iba a continuar con el proceso de venta del inmueble, informado de esto la compradora nos entrega copia de cheque de gerencia para que tramitáramos con el vendedor el pago del saldo de la compra venta.
Con este cheque de gerencia le informamos a los vendedores que con este pago recibían ellos su saldo pendiente y posteriormente se realizaba la firma definitiva por registro, a lo cual se negaron nuevamente aduciendo que la opción ya estaba vencida y que no venderían y que su abogado se entendería con nosotros y con los compradores.
Se hicieron varios contactos con su representante legal conversando sobre alguna posible negociación, sin embargo su respuesta fue exclusivamente con el tema de la devolución de la opción y el tratamiento de la cláusula penal y los honorarios”

Con relación al aporte de datos suministrado por el ente requerido, observa este tribunal que la evacuación del medio de prueba se realizó conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que el aporte de datos no fue impugnado por la parte adversaria al promovente del medio, en tal sentido, este tribunal aplicando para ello las reglas de la sana crítica procederá a valorar la información a fin de esclarecer los hecho controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se establece.

2. Requerimiento hecho a la Sede del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 5 de julio, con calle 97, a través de oficio No. 1398 de fecha 07 de diciembre de 2011.
Según consta de comunicación de fecha 06 de febrero de 2013, dirigida a este tribunal suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimiento Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se dejó constancia de solicitud realizada al órgano requerido, anexándose además el oficio con el cual se hizo la participación a la institución financiera.
Finalmente, en fecha 19 de marzo de 2013, se agregó a las actas comunicación de fecha 27 de febrero de 2013 distinguida con la nomenclatura GRC-2013-27079 dirigida a este despacho donde se señala que la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER mantiene con la institución financiera “Credipersonal, Crediauto y Crédito Hipotecario en trámite”; el ciudadano ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI “no mantiene relación financiera con la institución”; y, la ciudadana MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, “no mantiene línea de crédito con la institución”.
De igual modo, con respecto al aporte de datos suministrado por el ente requerido, observa este tribunal que la evacuación del mismo se realizó conforme lo establece la Ley de Instituciones del Sector Bancario en sus artículos 88 y siguientes en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, en tal sentido, conforme a las reglas de la sana crítica esta sentenciadora lo valorará en tanto permita esclarecer los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 eiusdem. Así se valora.

3. Ratificación del cheque de gerencia No. 0003009780201003817 librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela; y, cheque de gerencia No. 043988189 librado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
Por cuanto se observa que el tribunal al momento de providenciar los escritos de pruebas, se declaró improcedente el referido medio de prueba de informes, se hace imposible realizar cualquier juicio de valor. Así se establece.

Testigos:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos los ciudadanos YENNY MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS y ODALYZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 10.421.237 y 5.467.347, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 19 de marzo de 2013, se agregó a las actas actuaciones donde consta declaraciones de los testigos YENNY MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS y ODALYZ ARAUJO.
Con respecto a la declaración de la ciudadana ODALYZ MANERY ARAUJO PEROZO y YENNY MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS, venezolanas, mayor de edad, identificadas con cédula personal No. 5.467.347 y 10.421.237, respectivamente, y de este domicilio, observa este tribunal que las mismas declaran sobre ciertos hechos que permiten demostrar, entre otras cosas, “…las diligencias emprendidas por la señora Yasmin Ferrer, para acceder a la negociación inmobiliaria…” con el co-demandado Roberto Magno; así como el incumplimiento por parte del referido co-demandado, lo cual puede inferirse de las pregunta tercera y cuarta.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

Con base a lo norma citada, y en virtud de la imposibilidad o prohibición de ley para los testigos en la prueba de obligaciones, es por lo que esta operadora de justicia, desecha a los testigos del presente proceso. Así se establece.

De la parte oferida:
Documentales:
1. Original de documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos.
2. Copia certificada de documento de partición amigable protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.2173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3276 y correspondiente al folio real del año 2011.
Con relación a los anteriores medios de prueba documental, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, especialmente a los términos convenidos por las partes para la celebración de la venta con opción de compra-venta y la titularidad en la propiedad de los vendedores para poder disponer del bien inmueble. Así se valora.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye la vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento tiene por objetivo, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor
(…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Sobre la base expuesta, debe destacarse que toda sentencia es susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”.
Es de suma importancia resaltar el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, el cual al referirse a la validez de la oferta dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°—Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°—Que se haga por persona capaz de pagar.
3°—Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°—Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5°—Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°—Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°—Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Resaltado del tribunal)
En el caso sub examine observa esta juzgadora que el presente procedimiento de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO se inicia por la propuesta realizada por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER a favor de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, con ocasión al contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos sobre un inmueble suficientemente identificado en el contrato.
De la revisión de las actas, se observa que en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana YASMÍN MARÍA FERRER, en su condición de promitente compradora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8, ubicado en la Planta Octava del Edificio La Mancha, situado en la calle 72B, N° 2A-22, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012, anotado bajo el No. 08, Tomo 54 de los libros respectivos, se convino lo siguiente en la cláusula tercera: “El tiempo de duración de la presente opción de compra es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma del presente documento, más una prórroga de treinta (30) días. (Resaltado del tribunal).
De lo anterior se desprende que las partes, en materialización del principio de autonomía de la voluntad de las partes convinieron que la opción de compra venta referida en el singularizado contrato de opción de compraventa supra referido, acordaron una vigencia del mismo por noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir, 04 de junio de 2012.
En este orden cabe destacar que, muy a pesar de que no se expresa en el contrato si los días a que se hace mención serían computados por días calendarios o días hábiles, sin embargo, no constituye hecho controvertido tal situación, toda vez que conforme los hechos expuestos por la oferente en el libelo y la parte oferida en el escrito de alegatos, indica que se trata de días calendarios consecutivos y que la vigencia del contrato se postergaba hasta el día dos (02) de octubre de 2012.
Con base a lo convenido por las partes, entiende esta operadora de justicia que la venta definitiva y por tanto el pago debió realizarse dentro del lapso de vigencia, el cual según lo acordado por las partes se extendía hasta el día dos (02) de octubre de 2012.
Bajo esta perspectiva, y sin ánimo de entrar a conocer el fondo de un asunto que podría debatirse en otro juicio, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la validez de la oferta realizada con fundamento en las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico o derecho positivo.
Así, siendo que el artículo 1.307 del Código Civil, señala que para que la oferta sea válida es necesario que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; al revisar el contrato de opción de compraventa celebrado por las partes en el presente procedimiento, valorado por este tribunal, se observa que queda satisfecho este primer requisito, toda vez que la oferta se hace por quien tiene la cualidad de deudor frente al acreedor, conforme el negocio jurídico celebrado.
De igual modo, señala la ley que el ofrecimiento debe realizarlo la persona capaz de pagarlo; en este caso, al no haber discusión sobre la capacidad (negocial) entiende esta sentenciadora cumplido el segundo requisito.
Con respecto al tercer requerimiento de validez, la ley señala que el ofrecimiento debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el caso bajo análisis observa esta juzgadora que la parte oferida objetó el ofrecimiento hecho por la parte oferente por no comprender más que la suma que debió pagar durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes.
Sin embargo, observa este tribunal que por tratarse del pago de una suma líquida perfectamente determinable en virtud del ofrecimiento realizado, sin prejuzgar sobre su validez, se considera cubierto el mismo.
En lo atinente al cuarto de los requisitos, referido a “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, observa esta juzgadora que el artículo 1.214 del Código Civil, al referirse al plazo o término para cumplir la obligaciones derivadas de un contrato “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
En este caso, se entiende establecido el plazo o término a favor del oferente (deudor del negocio jurídico) mientras estuvo vigente el contrato.
Otro de los requisitos necesario para que se considere válida una oferta, tiene que ver con que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; en el presente caso del contrato celebrado entre las partes no se verifica la existencia de una condición suspensiva para el nacimiento a la obligación de pago.
Finalmente, con relación a los numerales sexto y séptimo de la norma in comento, se considera satisfecho por así haberlo acordado las partes (cláusula séptima del contrato) y haber ejercitado su derecho de acción ante un órgano jurisdiccional.
Ahora bien, al analizar los elementos en su conjunto, observa quien suscribe la presente decisión que al haber acordado las partes un lapso de vigencia del negocio jurídico celebrado de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más (días consecutivos), a fin de tenerse como válida la oferta realizada ha debido hacerse el ofrecimiento mientas estuvo vigente la misma, es decir, hasta el día dos (02) de octubre de 2012. Así se observa
De forma que, al haberse establecido el plazo a favor del deudor, se observa que éste podía renunciar al mismo, pero mientras la opción de compraventa estuviese vigente, por un lado, y por el otro, no podía constreñirse al acreedor a recibir el pago luego de vencida la opción de compraventa, pues considerar lo contrario sería tentar contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.
Al analizar tanto la información suministrada por la sociedad mercantil Century 21, observa este tribunal que existe cierta incongruencia entre lo informado por dicha sociedad con respecto a la información suministrada por la entidad banacaria requerida, pues, a pesar de que la comunicación de la sociedad mercantil Century 21, en la persona de su representante legal, informa que “En fecha 25 de Septiembre de 2012, y previo al vencimiento de la opción de compra suscrita entre los vendedores, Dr Roberto Magno y María Clara Uribe de magno y la compradora Yazmin María Ferrer sobre el inmueble apto Nro. 8 del Edificio La Mancha de la ciudad de Maracaibo, informamos al vendedor que aunque hubo la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la compradora, el documento definitivo para introducir en registro estaba demorado por parte del banco”, debe observar este tribunal que la institución financiera Banco de Venezuela informó a este tribunal a través de comunicación de fecha 06 de febrero de 2013, que la oferente había gestionado un crédito hipotecario el cual se encontraba en trámite.
De lo anterior, observa este tribunal que la información suministrada resulta impertinente para el presente proceso, más aun cuando no fue previsto expresamente en el pacto celebrado entre las partes la aprobación previa de un crédito hipotecario a fin de perfeccionar el contrato, en consecuencia, se desechan dichos aportes por no resultar inconducente. Así se establece.
Así pues, teniendo claro que el único objetivo de la sentencia dictada en un procedimiento de oferta real y depósito es arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, y siendo que de las actas se verifica la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar invalida la oferta. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y evidenciado la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, resulta inoficioso proceder a emitir algún juicio de valor sobre los tres (03) cheques de gerencia inicialmente consignado a favor de la parte oferida, posteriormente sustituidos y elaborado a favor de este juzgado, toda vez que la oferta es considerada inválida. Así se establece.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO propuesta por la ciudadana YASMIN MARÍA FERRER, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.689.209 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a favor de los ciudadanos ROBERTO GIANCARLO MAGNO ZANNONI y MARÍA CLARA URIBE DE MAGNO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.154.538 y 9.760.908 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 28.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.665
IVR/MRA/19b.