REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
202° y 154°
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia interlocutoria de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo declaro lo siguiente: “(…): INAHBILITADA PROVISIONALMENTE, a la ciudadana Elide Araujo de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.093.573, y de este mismo domicilio, quedando sometido a curatela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. (…)”.
Visto el escrito de fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2013, suscrito por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÈ ALBURGUES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.940, en su carácter de abogado asistente del tercero en su condición de hija de la demandada supuesta inhábil antes identificada; quien solicitó la revocatoria de la aludida sentencia interlocutoria donde se declaro la inhabilitación provisional, fundamentando su requerimiento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien esta operadora de justicia antes de resolver lo conducente, trae a colación lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, establece lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, conforme a la disposición transcrita, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del principio constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableciendo los siguientes términos:
“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.-
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.-
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.-
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.-
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.- (Negritas y cursiva de la Sala).-
Asimismo El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: REVOCADA la supra sentencia de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2012, donde se declaró INHÁBIL PROVICIONALMENTE, a la demandada ciudadana ELIDE ARAUJO, antes identificada y SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de APERTURARSE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS VÍA ORDINARIO, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes inclusive la del tercero interviniente; así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: REVOCADA la sentencia de fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2012, donde se declaró INHÁBIL PROVICIONALMENTE, a la demandada ciudadana ELIDE ARAUJO, antes identificada y SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de APERTURARSE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS VÍA ORDINARIO, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes inclusive la del tercero interviniente; así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº (__).
En fecha / / , se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/bj-.-
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