Exp. 40.998/ J.R





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril de 2013
202º y 154º
Visto el anterior escrito de fecha 26 de febrero del presente año, suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.499, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.643, y de igual domicilio, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material involuntario cometido, en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ y JOSEFINA VERONICA DEL CARMEN ROSSI BORGUES, al indicar erróneamente en el encabezado de la referida sentencia sus números de cédulas con los “Nros. 7.890.881 y 10.450.791”, cuando lo correcto es: “11.301.499 y 9.756.929”, en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que compone la presente causa, específicamente del acta de matrimonio celebrado por dichos ciudadanos signada con el No. 592, de fecha 14 de noviembre de 1.992, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, que ciertamente se incurrió en el referido error material del trascripción antes indicado; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, este Órgano Jurisdicional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En el encabezado de la parte narrativa de la sentencia antes señalada, donde se lee:
“Ocurren los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ y JOSEFINA VERONICA DEL CARMEN ROSSI BORGES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.890.881 y 10.450.791, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Deberá leerse:
“Ocurren los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARDENAS MARTÍNEZ y JOSEFINA VERONICA DEL CARMEN ROSSI BORGES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.301.499 y 9.756.929, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”… (Omisis). (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2003, ordenando expedir por secretaria las copias certificadas necesarias y su remisión a los Organismos competentes mediante oficio, a los fines de que estampen la nota marginal de la aludida sentencia en el acta de matrimonio signada con el No. 592. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. YBRAIN RINCON MONTIEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00), de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 036-13.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ