Exp. 48.295/ Sc4.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Abril de 2013
203° y 154°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.132 y 132.602, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 2.870.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda donde solicitan al tribunal lo siguiente: A) Que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ se encuentra en posesión legítima del apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, desde los últimos días del mes de agosto del año 2002; B) que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, ya identificado, no está obligado a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES Y SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.458,68) porque dicha obligación está prescrita y han transcurrido mas de diez años desde que se celebró el contrato de compra venta, o que tal obligación debe cumplirse cuando la promitente vendedora otorgue ante el registro público el documento de propiedad de dicho inmueble; C) Que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, ya identificado, es el poseedor legitimo de dicho inmueble desde la fecha en que le fue entregado a finales de agosto del año 2002; D) Que la negociación de compraventa celebrada entre CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., y el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, ya identificado se realizó desde la fecha en que se acordaron en documento privado; E) Que se declare que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tiene efecto retroactivo al día de interposición de la demanda que fue el 04 de Noviembre de 2002; F) Que se declare nula la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Noviembre de 2012 y G) Declare la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:
Observa este operador de justicia que de acuerdo a los términos claros y precisos en que fue planteada la demanda, no existe duda que ésta se corresponde con aquellas calificadas como de mera declaración, cuya naturaleza y condiciones de admisibilidad se encuentran amparadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual al efecto dispone lo siguiente:
“Art. 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negrillas del Tribunal).

Dentro de este marco, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, lo siguiente:
“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo”. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, afirma el autor Humberto Cuenca que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).
En el mismo sentido, instituyó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber,Caracas-Venezuela, 2006, páginas 95 y 96, lo siguiente:
“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguiente. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido” (Negrillas del Tribunal)


Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-572, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la siguiente manera:
“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)”

Atendiendo al contenido doctrinal y jurisprudencial vertido en la presente motivación, deviene para este Tribunal la necesidad de establecer que nuestro ordenamiento jurídico patrio instituye en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto básico a las demandas como las de especie, la existencia de un interés procesal, el cual es definido como la necesidad que tienen las partes de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; pudiendo distinguirse a este respecto, tres tipos de interés procesal a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el derivado de la ley y el originado por la falta de certeza de un determinado derecho. Con respecto a este último tipo de interés, GIAN ANTONIO MICHELI en su obra Derecho Procesal Civil conceptualiza a la acción mero declarativa de certeza, entendiéndola como aquella que persigue evitar la violación de un derecho (carácter preventivo), lo que presupone por tanto un fundado temor que vendría a constituirse como el verdadero interés procesal del actor (Ob. Cit. IV, p. 396, citado por Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, I, p. 93).

De los conceptos antes transcritos, se puede concluir que las referidas acciones tienen por objetivo la obtención por parte del Tribunal que la conozca, de la constatación o fijación de una situación jurídica.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, emanada en fecha 19-06-2006 de la Sala de Casación Civil, declaró lo siguiente:


“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Se desprende de lo anterior que las acciones mero declarativas poseen dos (02) finalidades primordiales a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no obstante, es importante acotar que las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
Asimismo, también se infiere que las declaraciones de certeza que no satisfagan completamente el interés de la parte que las acciona, no deben ser admitidas, en virtud del principio de economía procesal, pues las mismas no tienen como objeto ni declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, ni ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que es requisito indispensable para la admisión de ese tipo de acciones, la satisfacción completa del interés de quien las interponga, caso contrario, se estaría incurriendo en el incumplimiento del artículo l6 del código adjetivo civil.
Ahora bien, como se estableció precedentemente en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil se establece que sería inadmisible la acción mero declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en el caso de autos este operador de justicia considera existen otras vías idóneas para que el demandante pueda satisfacer sus intereses, criterio que no le fue indiferente al actor pues como se desprende de actas en fecha 19 de febrero de 2013 optó por interponer acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano GUILLERMO INFANTE en su carácter de Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en contra del ciudadano ADAN VIVAS SANTAELLA en su condición de juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual a pesar de encontrarse en curso y a la espera de designación de juez accidental para que de él conozca, dicha acción de amparo fue empleada por considerar el demandante era la vía idónea para conseguir la satisfacción absoluta de su interés pues con ello busca el restablecimiento de la situación jurídica que pondera como infringida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por lo cual mal podría demandar por vía autónoma una misma pretensión que va dirigida a declarar nula la decisión de un Tribunal de la misma categoría y escala jerárquica del cual hoy decide sobre la admisibilidad de esta demanda, pues dichos asuntos deben ser tramitados y decididos por el Tribunal Superior correspondiente al cual se son atribuidos la revisión de las decisiones de los tribunales de instancia, todo lo cual se deviene en la consecuencia lógica de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.132 y 132.602, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 2.870.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203° de la
EL JUEZ:

ABG. YBRAIN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

YRM/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 048-13

La Secretaria