Exp. 48.114/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.24-04-2013
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ELIX SADELIA HENRÍQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.297.995, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.557, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 15 de junio de 2012.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ELIX SADELIA HENRÍQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.297.995, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ILDEMARO JOSE VILLASMIL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.475.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.692, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL RAMON NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.151.557, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL RAMON NOGUERA, anteriormente identificado, en fecha 13 de Febrero de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 82, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte actora que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación más o menos armoniosa, procreando cuatros hijos que llevan por nombres: YOHANA DEL CARMEN NOGUERA HENRIQUEZ, PATRICIA CAROLINA NOGUERA HENRIQUEZ, LEONARDO JAVIER NOGUERA HENRIQUEZ y ARMANDO JOSE NOGUERA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, tal como se constata de sus actas de nacimientos, sin embargo con el transcurrir de los años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, al no querer dedicarse a la manutención del hogar sin dar explicación alguna a su extraña conducta, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, tomando así la decisión de marcharse del hogar en fecha 11 de febrero de 2012, a consecuencia de una discusión entre ambos, llevándose todas sus pertenencias personales delante de tercera persona, manifestándole mediante un conducta ofensiva que se había conseguido otra mujer más joven y que no la quería, a pesar de realizar diversas diligencia por medio de terceras personas para que el mismo cambiara esa aptitud con ella, las cuales fueron infructuosas.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 23 de abril de 2012, de 2012, este Órgano Jurisdicional recibió la presente demanda instando a la actora, a consignar en copia certificada el Acta de matrimonio, así como también las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la relación conyugal.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de junio del referido año, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2012, la parte actora confirió poder apud acta¸ a los profesionales del derecho JOSE VILLALOBOS CORONEL, FLOR RIVAS BERTI y PATRICIA GÓNZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.692, 74.598 y 176.514, respectivamente.
En fecha 13 de julio de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana ELIX SADELIA HERRIQUEZ CORDERO, asistida por las profesionales del derecho FLOR RIVAS BERTI y PATRICIA GONZALEZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ELIX SADELIA HERRIQUEZ CORDERO, asistida por la profesional del derecho FLOR RIVAS BERTI, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana FLOR RIVAS BERTI, en nombre de su representada, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 15 de abril de 2013, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, asistido por el profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, solicito ante este Tribunal la extinción de la presente causa, debido al escrito de contestación de la demanda interpuesto por al apoderada judicial de la parte actora, no se encuentra estampada la firma de su apoderada judicial.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 23 de abril del presente año, este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora.
II
MOTIVA
Realizada como ha sido la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 17 de diciembre de 2012, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término previsto para llevar a efecto la contestación a la demanda, es decir el quinto (5°) día de despacho siguiente, el cual correspondía al día 08 de enero de 2013, evidenciando de las actas que componen la presente causa, que en la referida fecha se presentó la profesional del derecho FLOR RIVAS BERTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificando e insistiendo en cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al escrito de contestación de fecha 08 de enero de 2013, el cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, se constata que en el mencionado escrito, no se encuentra estampado la rubrica de quien encabeza el mismo, es decir la abogada FLOR RIVAS BERTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.598, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ELIX SADELIA HERRIQUEZ CORDERO, antes identificada.
De igual manera considera necesario este Operador de Justicia evocar lo preceptuado en el artículo 107 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presente las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediatamente al juez”
En razón de ello, es importante para este Juzgador citar al Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 368 y 369, en relación al analice de la norma ut supra señalada, quien expresa lo siguiente:
"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."
De igual manera establece el artículo 187 del Código del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de la fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ente el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las misma horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
razón por la cual el escrito presentado por la referida profesional antes identificada carece de eficacia alguna, debido a que los actos de impulso procesal deben ser realizados únicamente por los sujetos del proceso, es decir el actor o su apoderado judicial debidamente constituido según el acto a ejercer.
Sobre la base expuesta, este Órgano Jurisdicional considera, que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con lo antes expuesto declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, contra la ciudadana JEINNY JOHEMY MOLERO PUENTES, ambos identificados anteriormente, manteniendo vigente el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 22 de agosto de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.236, que corre inserta en las actas en los folios 4 y 5, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
(ABOG). YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABOG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 046 -13.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABOG). LORENA RODRÍGUEZ
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