Exp No 48.168/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de abril de 2.013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ y MARIANNY QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 40.691 y 132.997 respectivamente, en su carácter de Endosatarias en procuración del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.467.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.757.887 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de junio de 2.012
I
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, antes identificado a fin de que apercibido de ejecución, pagase a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las cantidades de dinero adeudadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2.012, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, plenamente identificado en actas.
Posteriormente, el día seis (06) de julio de 2012, previa solicitud de las partes, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo ejecutada en fecha siete (07) de agosto de 2.012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, verificada como ha sido el acta correspondiente a dicha ejecución, se puede constatar que las partes voluntariamente manifestaron lo siguiente:
“En este estado presente el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAVID BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.836.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 148.711, expuso: me doy por citado, notificado e intimado para todos y cada uno de los actos del presente juicio…(omisis)… y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco por vía transaccional cancelar a la parte demandante ciudadanas MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ y MARIANNY QUINTERO, antes identificadas, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS MONTIEL, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) de los cuales cancelo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) en el presente acto, con los siguientes cheques: 1) Por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs20.000,00), cheque No 00009122, girado contra el BANCO PROVINCIAL; 2) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cheque No 00001915, girado contra el BANCO PROVINCIAL; 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), cheque No 07000301, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y la cantidad restante de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLPIVARES (Bs. 1.700.000,00), pagadera en siete cuotas mensuales; es decir, en (07)meses, las primeras seis (06)cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cada una y la séptima cuota por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00); ahora bien, para garantizar el pago de lo antes convenido doy en garantía de pago los siguientes bienes: 1) Unas bienhechurias construidas sobre una superficie de terreno que dice ser ejido, las cuales consta de una casa de habitación familiar de dos plantas, un área de oficina con depósito, tres (03) galpones de estructura metálica, una garita para una romana de 35 tonelada, y el derecho de posesión que le asiste al ciudadano demandado por poseer por más de veinte (20) años un área de superficie de terreno el cual consta de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts.2), ubicados vía Palito Blanco sector Los ángeles por la entrada principal del relleno sanitario, en la Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, los cuales en este acto entrego copia fotostática de la documentación que me acredita la posesión legítima del terreno 2) Las bienhechurias construidas sobre una superficie de terreno que dice ser ejido, ubicada en la vía Palito Blanco detrás de la Granja Los Chaguaramos, en la Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, así como el derecho de posesión que me asiste por poseer por más de nueve (09) años un área con una superficie de terreno de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200Mts.2), los cuales en este acto entrego copia fotostática de la documentación que me acredita la posesión legítima del terreno y 3) Un bien mueble con las siguientes características: Un equipo marca Yumbo, con implemento adaptado denominado araña para levantamiento de material reciclable, con serial No 65019729729, es todo. En este estado las abogadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ y MARIANNY QUINTERO, antes identificadas, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS MONTIEL, expusieron: aceptamos el ofrecimiento transaccional realizado en este acto por la parte demandada”
II
MOTIVA
Ahora bien, solicitada como ha sido la homologación por parte de la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.691, en su carácter de Endosataria en procuración de la parte actora del acuerdo realizado en la fecha ut supra señalada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La auto composición procesal referente a la Transacción, se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por su parte, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, establece lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En este sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro titulado “Contratos y garantías”, señala lo siguiente:
“Así pues, toda transacción presupone:
1° La existencia de un litigio pendiente o eventual
2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio
3° Concesiones recíprocas”
Ahora bien, toda vez que las partes, según se evidencia del acuerdo suscrito en fecha siete (07) de agosto de 2.012, manifestaron mediante recíprocas concesiones darle fin al proceso; no existe duda para este Sentenciador que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica de la transacción y verificado como ha sido las facultades de los actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN siguen las Abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ y MARIANNY QUINTERO en su carácter de Endosatarias en procuración del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS contra el ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, que fuere signado por este juzgado bajo el No. 48.168, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 044-13
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
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