Exp. 48.109/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.18-04-2013
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.621, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JEINNY JOHEMY MOLERO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.887, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 13 de abril de 2013.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.621, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.472, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.605, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JEINNY JOHEMY MOLERO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.887, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JEINNY JOHEMY MOLERO PUENTES, anteriormente identificada, en fecha 22 de agosto de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 236, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que durante los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, cambiando esa situación radicalmente a principio del año 2011, cuando empezaron a suceder hechos entre ambos que hacia imposible el matrimonio, debido a los disgustos y peleas por parte de su cónyuge, razón por la cual tuvo que marcharse del hogar, a pesar de haber conversado con ella para que la misma depusiera de esa actitud, situación que fue inútil.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 08 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo que la misma no quiso firmar la referida boleta.
En fecha 10 de Octubre de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, asistido por el profesional del derecho RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, asistido por el profesional del derecho RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ciudadana ANABEL PARRA, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril del presente año, el profesional del derecho RAFAEL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demandada, consignado con el referido escrito el Poder General otorgado por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA.
II
MOTIVA
Realizada como ha sido la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 26 de febrero del presente año, a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término previsto para llevar a efecto la contestación a la demanda, es decir el quinto (5°) día de despacho siguiente, el cual correspondía al día 08 de abril de 2013, evidenciando de las actas que componen la presente causa, que en la referida fecha se presentó el profesional del derecho RAFAEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 06, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ratificando e insistiendo en cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
Por tal motivo, es importante para este juzgador evocar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), causa No. AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, lo siguiente:
…Omisis… “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun”. …Omisis…(Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al poder otorgado al profesional del derecho RAFAEL MORENO, el cual fue consignado a las actas procesales que integran las presente causa, observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto que la parte actora ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, otorgó poder al abogado antes señalado, no es menos cierto que en el mismo no le fue acreditado la facultad para su representación en la presente causa, por ser un poder general y no un poder especial requerido para el presente litigio, razón por la cual el escrito presentado por el profesional del derecho ut supra señalado carece de eficacia alguna, debido a que los actos de impulso procesal deben ser realizados únicamente por los sujetos del proceso, es decir el actor o su apoderado judicial debidamente constituido según el acto a ejercer.
Sobre la base expuesta, este Órgano Jurisdicional considera, que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con lo antes expuesto declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORENO ISTURRIETA, contra la ciudadana JEINNY JOHEMY MOLERO PUENTES, ambos identificados anteriormente, manteniendo vigente el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 22 de agosto de 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.236, que corre inserta en las actas en los folios 4 y 5, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
(ABOG). YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABOG). LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 040-13.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
(ABOG). LORENA RODRÍGUEZ
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