Se inicia la presente causa por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YUGLENIS COROMOTO OCANDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.599.275 contra la ciudadana ELIZABETH ARRIETA VILLALLOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.608.809, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la diligencia que antecede, el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicita se ponga en posesión a su representada del inmueble de su propiedad, mediante las actuaciones y medidas ejecutivas conducentes, este Tribunal para resolver observa:
Tramitada la causa, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, se dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda incoada y Con Lugar la reconvención propuesta por la demandada, en la cual se solicitó el reintegro del inmueble objeto de la causa, constituido por una casa de habitación, ubicado en la primera etapa con parcelamiento Don Alfredo, de la Urbanización La Victoria, segunda etapa, entre avenidas 78 A y 78 B, calle 78B y 70, distinguida con el No. 31 del lote A, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificadas las partes, no se ejerció recurso alguno contar la indicada decisión, siendo declarada en estado de ejecución según auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, concediendo a la parte actora reconvenida lapso para el cumplimiento voluntario. Asimismo, según auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2012, se otorgó lapso para el cumplimiento voluntario a la demandada reconviniente.
Según diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2013, la ciudadana Elizabeth Arrieta Villalobos, con la asistencia legal debida, consignó la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), correspondiente al reintegro de la suma dada en arras, conforme a lo condenado en actas, siendo depositado en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, S.A.
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, sin que la actora reconvenida haya cumplido con la misma, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, antes identificado, a la parte demandada reconviniente, salvo los derechos de terceros.
Previo a la ejecución de la entrega del inmueble, dado que de la descripción del mismo, se aprecia que está destinado a la vivienda, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 12
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)
Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye un casa de habitación, ubicado en la primera etapa con parcelamiento Don Alfredo, de la Urbanización La Victoria, segunda etapa, entre avenidas 78 A y 78 B, calle 78B y 70, distinguida con el No. 31 del lote A, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-
Así las cosas, siendo afectada por la ejecución la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, plenamente identificada, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que dicha ciudadana es la parte demandante en el presente juicio, presentó la demanda incoada con la asistencia legal debida, quien además confirió poder apud acta de los abogados ROMULO LUZARDO CHIRINOS y ORLANDO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 39.485 y 35.007 respectivamente, según diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2009, lo que denota que durante el proceso contó con la defensa de un abogado de su confianza, por lo que, en la presente causa, se hace innecesario el procediendo previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal ordena notificar a la ciudadana YUGLENIS OCANDO PARRA, antes identificada, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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