Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver lo conducente en los siguientes términos:

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.939.931, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DEXY MIRLA CAÑIZALEZ DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5-052.433 con domicilio en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.790.678, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 1997, ordenándose la intimación del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA.

En fecha 7 de octubre de 1997, el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA se da por notificado e intimado de la presente causa, alegando que son ciertos los hechos expuestos por el accionante y realizando en el mismo acto convenimiento con el abogado JULIO CÉSAR MOLINA, quien aceptó los términos del mismo, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DEXY MIRLA CAÑIZALEZ.
En fecha 10 de septiembre de 1997, fue homologado por el Tribunal el referido convenimiento.
En fecha 13 de octubre de 1997, las partes convienen ampliar el plazo estipulado para el pago por 3 meses adicionales.
En fecha 17 de abril de 1998, el abogado JULIO CÉSAR MOLINA solicita al Tribunal que declare en estado de ejecución los convenimientos suscrito por las partes, en razón del incumplimiento de la parte intimada. En fecha 17 de abril de 1998, el Tribunal homologa el convenimiento de fecha 13 de octubre de 1997, y declara en estado de ejecución el mismo, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 19 de mayo de 1998, la parte accionante, en virtud del incumplimiento de la obligación, solicita al Tribunal declare embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que la parte demandada dio en garantía en el convenimiento, constituido sobre un lote de terreno propio y situado en la calle 98D, tipo duplex de dos (2) plantas, No. 58-54 del Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de mayo de 1998, el tribunal provee conforme a lo solicitado y decreta embargo ejecutivo sobre el mencionado inmueble; y en la misma fecha el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial ejecutó la medida.

En fecha 14 de julio de 1998, se reciben resultas de la comisión. En fecha 6 de agosto de 1998, el accionante solicita al Tribunal fijar el primer cartel de remate y el nombramiento de peritos avaluadores. En fecha 6 de agosto de 1998, el Tribunal fija día y hora para el nombramiento de expertos y ordena librar el cartel de remate.
En fecha 11 de agosto de 1998, presentes las partes, acuerdan suspender el juicio hasta el día 31 de agosto de 1998.
En fecha 28 de septiembre de 1998, el actor solicita la Tribunal fijar la oportunidad para el nombramiento de los expertos. En la misma fecha, el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la designación de peritos

En fecha 1 de octubre de 1998, se lleva a cabo el nombramiento de expertos. En fecha 13 de octubre de 1998, la parte actora consigna el periódico con la publicación del primer cartel de remate. En la misma fecha se ordena su desglose y que sea agregado a las actas procesales.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el abogado JULIO CÉSAR MOLINA solicita la Tribunal librar el segundo cartel de remate y que fije la oportunidad para el nombramiento de los peritos. En fecha 13 de julio de 1999, el accionante solicita se libre el segundo cartel de remate.
En este sentido, no se aprecian más actuaciones procesales en el presente expediente.
Así pues, en vista de la prolongada falta de impulso procesal en la presente causa, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

Constituye el contenido de esta norma una sanción al ejecutante que no impulse los trámites subsiguientes al embargo, en aras de lograr la celeridad procesal en la etapa cumbre del proceso como lo es la ejecución de la sentencia.

Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio pacífico y reiterado que la referida norma debe ser interpretada restrictivamente y que el fin es proteger el derecho de propiedad que se ve disminuido por los efectos del embargo. Así, la Sala Constitucional, en fecha 10 de julio de 2007, sentencia No 1414, citando la sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que se ratifica el fallo de la misma Sala No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., ha establecido:

“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).
De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado.
La disposición que se comenta permite entonces tutelar los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, específicamente su derecho de propiedad, que se ha visto disminuido en sus atributos como consecuencia de la medida de embargo practicada, y que ha comprometido la seguridad jurídica del demandado-ejecutado”.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia que el legislador en la norma exige que el embargo haya sido practicado, y después de su práctica transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, esto es, proceder a la publicación de los carteles de remate, practicar el justiprecio del bien, y finalmente el remate; y asimismo la Sala Constitucional adiciona que aún cuando la ejecución haya iniciado la misma puede paralizarse si el Tribunal no cumple en tiempo hábil sus deberes o si el ejecutante no impulsa la ejecución independientemente de que se hayan anunciado o no remates. Así pues, si estos pasos que conforman la fase de ejecución de sentencia, no son ejecutados en el lapso indicado quedarán libres los bienes embargados, es decir, los bienes que fueron objeto de ejecución, lo que no significa que la medida decretada será suspendida, ya que ésta mantendrá sus efectos, sólo serán los bienes que fueron aprehendidos los que quedaran libres, pudiéndose en el futuro aprehender otros bienes del ejecutado.

En este orden de ideas, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución la cual ha estado paralizada por más de 10 años por falta de impulso procesal de la parte ejecutante, considera este Juzgador pertinente aplicar lo establecido por el legislador y la Sala Constitucional con el fin de garantizar el derecho constitucional de propiedad del ejecutado y siendo que el carácter Constitucional de este derecho permite aplicar la norma tanto a instancia de partes como de oficio; acuerda este Tribunal liberar de los efectos del embargo decretado en fecha 20 de mayo de 1998, el inmueble constituido por una casa tipo duplex de dos (2) plantas y su terreno propio situado en la calle 98D, Número 58-54 del Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 308,95 mts.2, que linda por el Norte: con propiedad de Olga Seija; Sur: con su frente y linda con la calle 98D; Este: linda con propiedad de Albino Da Silva y Oeste: con cañada; el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1995, bajo el No. 33, del protocolo Primero, tomo 7. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro ( 04 ) del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez,