Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentado por el abogado ALBENYS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.928.217, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.233 actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.146.275, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de la propiedad en el inmueble del demandado, por cuanto la causa se encuentra en trámite del procedimiento administrativo.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, en la cual se le reconoció el derecho a cobrar los honorarios profesionales al actor. Así se Aprecia.
Con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia en virtud de la suspensión provisional de la ejecución forzosa, lo cual enlazado al eventual transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, todas las descritas circunstancias, y a fin de neutralizar bienes del demandado que pueda garantizar los derechos reclamados por la actora, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS que le corresponden al demandado ciudadano Rafael Puentes Paz, sobre un inmueble con todas sus pertenencias y adherencias, situado en la calle José Ramón Yepez, (calle 72), signada con el No. 3D-77, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública, calle 72, antes José Ramón Yepez, Sur: Lote No. 34, adjudicado a René Bracho, Este: Lote No. 31, adjudicado a Ramón Araujo Sosa y Oeste: Propiedad que son o fueron de Elias Abadi e Isaac Gelrud, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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