Fue recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. 3417-2011 de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, en fecha 18 de julio de 2011, a la cual se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó al solicitante a realizar la ampliación argumentativa indicada en la decisión produciendo el material probatorio correspondiente. El Tribunal para resolver observa:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional se encuentra fijada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden.
Se desprende de las actas recibidas que la acción de amparo que ahora atiende este Órgano Jurisdiccional constituye la declinatoria de competencia que fuera pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció en primera instancia del juicio, por decisión No. 823, dictada en el expediente No. 10.0843, al haber proclamado que de conformidad con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia venezolana, le corresponde conocer del amparo ejercido por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio, al Tribunal de alzada natural, resultando forzosa su sustanciación y decisión por parte de un Jurisdicente jerárquicamente superior.
Tomando en consideración estos lineamientos advertidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y haciendo acopio de las máximas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a determinar que la competencia de los amparos contra sentencias será del Órgano Jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva, compatible en su totalidad con el caso en cuestión queda firme el conocimiento de este Operador de Justicia con respecto a la referida querella de amparo.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano JOSÉ LUIS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 17.415.485, manifestando como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
Indicó como agraviante a: “Gleny Hidalgo Estredo, juez 4to (sic) de Municipio Maracaibo; sede Enrique Lossada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto le han sido violados los artículos 2,7, 23, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “es el caso que llevó un caso penal por ante el Tribunal Trece (13) de Control Penal del Estado Zulia (sic) y por ante la Fiscalía Undécima (11) desde hace un (1) año con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.044.504, propietario de la empresa taxi Canon´s Luna Cars; en relación a una estafa y usura en referencia a un vehículo modelo: Brissa Dodge, placa: 7A4A8WV, serial de carrocería de motor: G4EH5796365, año: 2006, color: blanco, clase: automóvil. No obstante el ciudadano José Gregorio Sánchez, aún cuando tenemos ese juicio penal; introdujo una resolución o (sic) de contrato por presunto incumplimiento, ocasionándome prejudicialidad, indefensión etc.… Situación que le fue participada al Tribunal Civil con la finalidad de que paralizada esa causa hasta tanto se, dilucidaba la causa penal, a lo que sorprendentemente dictó (sic) sentencia muy rápidamente en (1 mes), ‘con mucha eficiencia’. Por todo lo anteriormente expuesto; invocando a Dios y la justicia solicito un amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal 4to civil (sic) de Municipio de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, invocando así al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías y Constitucionales (sic). Solicitando así un Amparo contra Sentencia”.
Resulta importante asentar que la relación fáctica elaborada por la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir la base sobre la cual interpone su pretensión.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Ordena este Jurisdicente por providencia de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual le dio entrada a la presente acción de amparo, indicando formar expediente y numerarlo, que el solicitante deberá realizar ampliación argumentativa y consignación del material probatorio que la sustente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de febrero de 2000, en Sala Constitucional, con relación a los requisitos de admisibilidad fijados legal y jurisprudencialmente, que del Oficio Jurisdiccional resulta imperante aplicar en procura de la continuación del procedimiento instado.
Así las cosas, conduce indefectiblemente a este Juzgador sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales considera este Tribunal en sintonía con el estadio procesal en el que se encuentra la causa;
Al efecto, específicamente debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos
Sobre el consentimiento expreso y tácito, se pronunció el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2.009, en la cual asentó:
“A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para activar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin alguna otra posibilidad.
En cambio, el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.
Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.” (Negritas del Tribunal)
En el caso de autos, una vez ratificada la competencia atribuida a este Tribunal por resolución dictada en fecha 18 de julio de 2011 y siendo ésta la última actuación verificable en el expediente, se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) meses sin impulso procesal alguno de la parte accionante tendiente a lograr la prosecución del proceso, lo que arroja el rebasamiento temporal establecido en la norma citada ut supra, es evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento tácito por parte del accionante, por cuanto no acudió a este Despacho procurando aclarar de qué manera la decisión objeto de esta petición de amparo lesiona la esfera de sus derechos elementales subjetivos ocasionándole perjuicios y cuál es la limitación que ocasiona a cada garantía o derecho enunciado en la querella, tal como fijó este Juzgado en la sentencia a la que se hizo alusión al inicio.
Ahora bien, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable.
Al efecto se aporta el fallo N° 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que determinó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho… (Omissis).”
A la luz de tales argumentos, es claro que la pretensión no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que la infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva de las accionantes, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
• Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PULGAR, contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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