Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN ESPINOZA GONZÁLEZ y LAURA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.600.957 y 5.054.635 respectivamente, contra las ciudadanas ZULAY COROMOTO ESPINOZA GONZÁLEZ y MARIA GABRIELA ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.846.179 y 7.766.145 respectivamente.
En el escrito que antecede, el abogado EULIO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.818, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare concluida la partición, por haberse vencido el término establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho objeción a la misma.
Además señala, que el inmueble objeto de la partición, se encuentra actualmente ocupado por la co demandada ZULAY COROMOTO ESPINOZA GONZÁLEZ, y consigna auto de inadmisibilidad de la solicitud de autorización de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, por no contar con las atribuciones para decidir sobre lo solicitado, por tratarse de un tema distinto a la arrendaticia, por lo que solicita, al no existir un órgano de carácter de administrativo que regule la situación jurídica de la codemandada, -a su decir-queda agotada la vía administrativa, por lo que, solicita se concluya con la partición y se cumpla con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Este Tribunal para resolver observa:
En relación, al pedimento que se declare concluida la partición, en virtud del informe presentado por el partidor, por haberse vencido el término establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere realizado reparos al mismo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, Este Tribunal dictó sentencia definitiva, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la partición de un bien constituido por: Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual posee una superficie aproximada de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros de metro cuadrado (522,46 mts2), distinguida con el No. 29, ubicada en la Urbanización Maracaibo, segunda etapa, calle 66-A-1, signada con el No. 11-114, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este inmueble fue adquirido para la comunidad, según documento protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 42 de los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, se dicto auto declarando en estado de ejecución la indicada sentencia, fijando el décimo (10°) día a partir de la notificación de las demandada, a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor y perito, nombrándose al efecto como partidor, al ciudadano OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.803.273, de este domicilio, quien una vez juramentado, rindió informe de partición en fecha siete (07) de febrero del año en curso, recomendando al Tribunal se ordene la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, estableciendo como alícuota un veinticinco (25%) por ciento para cada comunero, según el informe consignado.
El Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:
Por cuanto se observa que el único bien partible efectivamente es identificado inmueble, este Juzgador considera, que por cuanto el partidor dio cumplimiento a la labor para la cual fue facultado, y en observancia que fueron cumplidas las formalidades previstas en la aludida sentencia, sin que se hubieran realizado objeción alguna al informe presentado, de conformidad con la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, a este Órgano de Justicia, le imparte la aprobación al referido informe del partidor en los términos explanados en relación al bien inmueble antes señalado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Asimismo, a fin de proceder a la ejecución de la partición ordenada, se insta a la parte interesada a consignar certificación de gravamen del inmueble en cuestión. Asimismo, se ordena librar el primer cartel de subasta, conforme a las pautas establecidas en el artículo 552 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Líbrese Cartel.
Ahora bien, con respecto a que ha sido agotada la vía administrativa y consecuencialmente el procedimiento previo en los artículos 5 y 5 del Decreto Ley, peticionando se concluya con la partición dando cumplimiento a los artículos 12 y 13 de la indicada Ley.
A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El objeto del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo constituye la protección social que el Estado que le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuesto del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:
“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, representado judicialmente por el abogado Miguel Ubán Ramírez, en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia.
En el caso de autos, se evidencia que si bien el proceso en encuentra en fase de ejecución, este Juzgado no ha dictado medida alguna que comporte la desposesión material del inmueble objeto del litigio, por lo que, al no adecuarse la situación de la causa, a los presupuesto establecidos en el referido Decreto Ley, este Tribunal NIEGA dicho pedimento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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