En fecha 26 de marzo de 2013, se recibe constante de treinta (30) folios útiles las copias certificadas de la comisión signada bajo el No. 5501-13, según oficio No. 114-13 de misma fecha, librado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión librada por este Tribunal con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano ALBERTO PAOLO STTANGHERLIN PIAZZETA contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., en la cual el Juez Titular de dicho Despacho Judicial, abogado GUILLERMO INFANTE, procede a inhibirse de conformidad con las causales establecidas en los ordinales 15° 17° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 12 de noviembre del año 2003, se admite cuanto a lugar a derecho la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada. Una vez tramitada la causa, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dicta sentencia definitiva, la cual se declara en estado de ejecución mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010.

Posteriormente, trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., librándose a los efectos mandamiento de ejecución .

En fecha 31 de julio de 2012, se libró mandamiento de ejecución, recibiendo dicha

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2012, se libró nuevo mandamiento de ejecución, dándosele entrada a la comisión en fecha 23 de enero del presente año, evidenciándose que el Juez Quinto Ejecutor de Medidas, se abstuvo de practicar la misma.

Una vez librado en varias oportunidades el respectivo mandamiento de ejecución, siendo el último librado mediante auto proferido el día 28 de febrero del año que discurre, el cual fue remitido en fecha 20 de marzo del mismo año, correspondiendo por efectos de distribución su conocimiento al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juez que preside dicho Despacho Judicial procede mediante acta levanta el día 21 de marzo de 2013, a inhibirse de conocer la presente comisión.

II
CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reza:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”


Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:

En el acta levantada por el abogado GUILLERMO INFANTE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2012, se señala lo siguiente:
“…en atención a los supuestos hechos configurados en la situación señalada ala respecto a la actuación de la abogada SENOVIA URDANETA para con este tribunal, que en forma alguna pudieran formar situaciones que pudiesen determinar una crisis subjetiva al conocimiento jurisdiccional que corresponde a este tribunal que presido, no obstante que en mis funciones me he caracterizado por mantener un equilibrio e imparcialidad que debe prevalecer en todo mandato de impartir justicia, a todo evento y en aras de evitar cualquier cuestionamiento a esa imparcialidad, quien suscribe esta, estima que existen motivos que a objeto de evitar cualquier malentendido y señalamiento indebido de animadversión y para que no exista duda en la transparencia que pudiera corresponder a cualquier actuación de mi persona en el tribunal, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión de las actas procesales que integran la presente Comisión, se observa que en la misma existen elementos suficientes para que se subsuman en los ordinales 15, 17 y 19 conforme ya lo he plasmado anteriormente, motivo por el cual, por esta razón, me encuentro incurso en los ordinales indicados.”

A manera de definir la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”


En aras puntualizar a cada uno de los ordinales anunciados por el Juez GUILLERMO INFANTE, es preciso en principio citar lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dicta lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
12º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Sobre esta causal, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil” expone lo siguiente:
“En ese sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del tres de mayo de 1990 con ponencia del doctor Jesús CABALLERO ORTIZ, donde se contempla que existe causa de inhibición al haber el juez:

[...] manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa al folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar –tácitamente- que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte.”

En este sentido, el Juez GUILLERMO INFANTE indica haberse pronunciado sobre el fondo de la orden impartida por este Juzgado, alegando que en el primigenio mandamiento de ejecución que recibiera, se le advirtió que “no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación” y en la nueva comisión se le advertía que “no podrá desposeer materialmente en caso de que se trate de inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”, planteando que debía disentir de esa posición jurídica por cuanto en el acto de ejecución plasmó directrices del mandato inicial distintas a las que contenía la nueva comisión, pasando a sostener su criterio plenamente visible en la referida acta de ejecución, manifestando además que mal pudiera en sus funciones jurídicas establecer una cuestión distinta a su posición jurídica natural.

En relación a lo planteado considera este Juzgador que la función del Juez Ejecutor es la de efectuar las actuaciones pertinentes para concretar la medida contenida en el despacho de comisión, sin estársele dada la potestad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo dilucidado, por tanto no contempla consumado el supuesto para declarar procedente la inhibición con base a dicha causal. Así se decide.

Ahora bien, continúa narrando en su acta “Asimismo en lo que respecta al ordinal 17 se puede apreciar en los folios que rielan la ejecución donde en reiteradas oportunidades la ciudadana abogada SENOVIA URDANETA hace reclamo ante el Tribunal de la causa la cual fue admitida por el mismo tribunal, esta actuación de hecho pudiera subsumirse en la norma in comento máximo cuando el Tribunal Supremo establece que no hay causal taxativa.

Establece el ordinal 17, del indicado artículo 82 de la norma procesal adjetiva:
“17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
En lo que respecta a dicha causal, el autor José Monteiro Da Rocha, “La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, precisa:

“Es análoga esta causa a la contenida en el numeral décimo, ya que el recurso de queja se toma como un pleito civil, que se sustancia y decide por un procedimiento especial contenido en el libro cuarto, título IX, artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Considera este Jurisdicente que en relación a ésta causal anunciada, no se encuentra consumado un recurso de queja, al menos de lo que de las actas se desprende, por cuanto si bien la abogada SENOVIA URDANETA, reclamó acciones implementadas por el Juez GUILLERMO INFANTE, refiere la norma que el Recurso de queja deviene de demanda autónoma, como lo indican los artículos 836 y 837 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto que en escrito de fecha 19.12.12 la abogada SENOVIA URDANETA solicitó a éste Juzgado se procediera a remitir su reclamo con copia de lo conducente a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario de los Jueces y Juezas y a la Rectoría Civil del Estado Zulia, por auto de fecha 16.01.13, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento acordó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que remitiera las actuaciones en su estado original. Por lo cual, con base a lo planteado por la norma, la doctrina y lo que resulta de la revisión efectuada a las actas que componen la causa, se declara improdecente dicha causal. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 19 del artículo in comento, indica que en el contenido de la ejecución, la abogada emitió conceptos que a su juicio considera “temerarios, irrespetuosos, así como llenos de amenazas, para tomar acciones sobre hechos que no se han suscitado que extralimitan el mandato que se le da a la abogada SENOVIA URDANETA al pretender cuestionar la actuación de mi persona.”, manifestando que en la misma se lee “…insisto al Tribunal se sirva tramitar dicho reclamo como ya lo señalé anteriormente por cuanto mi representado considera que se esta violentando el orden público a reserva de intentar otras acciones de índole civil o disciplinarias si se diera el caso por retardo judicial y a los fines de evitar negación de justicia…”.

A ese respecto este Juzgador estima que lo planteado en torno a dicho ordinal, no es fuerza suficiente para estimar cubiertas dichas condiciones de procedencia, estimando que en principio no fueron cometidas acciones de agresión, amenaza o injuria en contra de la persona del Juez GUILLERMO INFANTE, resultando concluyente declarar dicha causal improcedente. Así se decide.
Habiendo desarrollado cada una de las causales de Inhibición anunciadas por el Juez Titular del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUILLERMO INFANTE, este Tribunal, considera pertinente destacar que la conducta del Juez Ejecutor que ha dado origen a esta incidencia, no resulta concorde con los presupuestos de los ordinales invocados de la norma procesal mencionada, sin embargo, en desempeño de la labor conocedora del derecho (Iura Novit Curia) entiende fácilmente que la actuación del Juez Inhibido se adecua a la posibilidad de aplicar el criterio que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/2000 del 24 de Marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente:

"…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural,"


Así pues, siendo eminente que la conducta intersubjetiva del Juez Ejecutor, demuestra la incomodidad a la que se encuentra expuesto, dada la relación circunstancial suscitada entre éste y la apoderada judicial de la parte actora en la causa, y considerando lo alegado, manifestando estar incurso en tres causales de inhibición, demostrando por tanto su ánimo en el desprendimiento de la causa, que si bien su fundamento o sustrato no fue considerado procedente, arroja al convencimiento de este Operador de Justicia que dicha inhibición debe ser declarada con lugar, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica del Abogado GUILLERMO INFANTE; en consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la presente Inhibición. Así se decide.

Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUILLERMO INFANTE, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Sigue el ciudadano ALBERTO PAOLO STTANGHERLIN PIAZZETA contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero