Vista la diligencia de fecha quince (15) de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERRER MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.444.950, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Presidenta de la ASOCIACIÓN SARA MESTRE, como se evidencia en ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN SARA MESTRE, inserta ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el No. 16, folio 88, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción respectivo, que en copia fotostática se encuentra consignado desde el folio 06 al folio 10, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, anotado bajo el N° 95, Tomo 1-A, de libros respectivos, mediante la cual consigna escrito de transacción efectuada por las partes, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 2013, anotado bajo el N° 60, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando se homologue dicho acuerdo y poner fin a la demandada.

Efectivamente de la revisión efectuada a las actas, se observa consignado desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60), el escrito de transacción efectuado en la fecha y ante la Notaría antes indicada, mediante la cual la ciudadana MARIA ELENA CARLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.727, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., antes identificada, como se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 05 de agosto de 2011, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2011, de la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., antes identificada, parte demandada en este proceso y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERRER MESTRE, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN SARA MESTRE, antes identificadas, parte demandante en el juicio, ambas representantes con facultades para celebrar dicha transacción, exponen que con la finalidad de poner término al litigio existente, celebran el presente acto de autocomposición procesal conforme a las siguientes cláusulas: (…) PRIMERA: “LA PORMITENTE VENDEDORA” y “LA PROMITENTE COMPRADORA" suscribieron un contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA sobre el inmueble propiedad de la primera de las nombradas, constituido por un edificio de dos niveles o plantas, situado en el barrio 18 de octubre, también conocido como Monte Claro, identificado con la nomenclatura municipal No. 8-20, en la calle N, esquina con la avenida 8, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya construcción y bienhechunas son descritas mas delante de acuerdo a lo establecido en el documento firmado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha primero de febrero de dos mil trece, bajo el No. 36, folio 246, del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del ano 2.013, y aclaratoria de dicho documento otorgado conjuntamente en este acto. Construido dicho edificio sobre dos lotes de terreno identificados en el plano de mensura registrado bajo el No. RM-2012-07-0063, cuya copia anexamos, marcado A, para que forme parte del presente contrato; el primero, identificado como Lote A, mide catorce metros de frente por veintidós metros de fondo y cuyos linderos son: Norte, su frente, calle N del Barrio 18 de octubre; Sur, terreno que es, o fue de Placido Marcano Manríquez; Este, propiedad que es, o fue de María Salome Fornerino de Chirinos y Oeste, con terreno que es, o fue de los sucesores de Benito Hermogenes Rubio y el segundo terreno, identificado como Lote B, que forma parte de mayor extensión, identificado como "área en posesión del solicitante'", cuyas medidas y linderos se identificaran en el plano de mensura definitivo que "LA PROMITENTE VENDEDORA" tramita por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para corregir el plano antes identificado. Ambos lotes sobre el cual se construyo el edificio objeto del presente documento, se encuentra claramente identificado en su totalidad en los detalles para la elaborar el plano de mensura que se anexa para que forme parte del presente documento, en tres folios, marcado con la letra B, detallándose en el mismo las coordenadas de los vértices que lo conforman, así como las medidas Dicho inmueble tiene las siguientes dependencias, realizadas por la empresa BORDI S.R.L., a saber: Construcción de dos plantas, la planta baja consta de: 1 sala de usos múltiples, 15 baños, 1 cocina, 1 habitación de servicio, 1 deposito, 1 cuarto de lavamopas, 1 habitación para la coordinación, 1 habitación para dirección, 10 habitaciones tipo salas de estudio. El nivel 1 consta de: 1 hall de entrada, 2 cocinas, 6 habitaciones tipo aulas, 1 habitación para uso de coordinación y dirección, 1 habitación tipo estudio y biblioteca; 2 almacenes y 1 cancha de juegos. Igualmente una planta azotea. Se adjunta para que forme parte del presente contrato, tres planos que identifican las dependencias del edificio, marcados con las letras C, D y E. “LA PROMITENTE VENDEDORA” adquirió el inmueble identificado en este cláusula mediante documento otorgado ante otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, bajo el No. 17, Tomo 1, Protocolo 3. SEGUNDA: De la revisión del plano de mensura que hicieron "LA PROMITENTE VENDEDORA" y "LA PROMITENTE COMPRADORA" se evidenció la existencia de un error en la ubicación de las dos parcelas de terrenos antes mencionadas, donde se construyo el Edificio objeto del presente documento, razón por la cual "LA PROMITENTE VENDEDORA" se encuentra tramitando el nuevo plano de mensura, en la instancia correspondiente, para ajustarlo a la realidad en sitio, por lo que se obliga a entregarlo a "LA PROMITENTE COMPRADORA", debidamente registrado, dentro del lapso de 31 meses contados a partir del mes de abril del año dos mil trece, así como se obliga a entregar el plano privado donde consten las coordenadas y medidas de dicho lote B. TERCERO: También suscribieron ambas partes un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en virtud de la necesidad de "LA PROMITENTE COMPRADORA" de ocuparlo anticipadamente, para el fin educativo constituye su objeto; dicho contrato fue otorgado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, con fecha veintiséis de julio de dos mil doce, bajo el No. 230, Tomo 84 y ambas partes acuerdan en este documento prorrogarlo hasta que se produzca el traslado definitivo de la propiedad. CUARTO: Durante la vigencia del contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA antes señalado, se evidencio la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, de la manera como fue pactado originariamente por las contratantes, mediante la obtención de un crédito bancario por parte de la "PROMITENTE COMPRADORA", en virtud de no haberse regularizado la propiedad sobre el segundo de los dos lotes de terreno donde fue construido el edificio opcionado, y sobre el cual "LA PROMITENTE VENDEDORA" ha venido ejerciendo derechos posesorios desde hace treinta y cinco años. En efecto, consta del documento de PROMESA DE COMPRAVENTA, que "LA PROMITENTE VENDEDORA" es propietaria del lote de terreno identificado en el plano que se anexa como LOTE A, el cual tiene un área y linderos señalados con anterioridad y fue adquirido mediante documento otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, bajo el No. 17, Tomo 1, Protocolo 3. Igualmente ha ejercido derechos posesorios sobre el lote de terreno, marcado como LOTE B en el plano anexo, el cual fue propiedad de la Sucesión de Benito Hermogenes Rubio quienes posteriormente lo aportaron a la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELLI, mediante documento otorgado en la misma oficina registral inmobiliaria, el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo 1, y se identificara debidamente en plano privado que "LA PROMITENTE VENDEDORA" entregara a "LA PROMITENTE COMPRADORA" en el mismo lapso de 31 meses, contados a partir del mes de abril el presente ano 2013. En atención a esos derechos posesorios, a la fecha se produjo la prescripción adquisitiva sobre la propiedad de dicho lote B, por lo que solo falta el tramite del reconocimiento respectivo de ese derecho mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente en contra de los antiguos propietarios, actualmente INVERSIONES BENICELLI, para el reconocimiento de la propiedad de "LA PROMITENTE VENDEDORA" por la vía de la usucapión. Dicha acción judicial se encontrara a cargo de “LA PROMITENTE COMPRADORA”, ya que la “LA PROMITENTE VENDEDORA” le venderá los derechos posesorias que tiene sobre el lote “B”, quedando liberada “LA PROMITENTE VENDEDORA” de responsabilidad alguna por el ejercicio de esa acción de usucapión. QUINTA: Por medio de la presente Transacción "LA PROMITENTE VENDEDORA" y "LA PROMITENTE COMPRADORA", expresan su intención y deseo de realizar la negociación de compra venta del inmueble antes identificado, con recursos propios de "LA PROMITENTE COMPRADORA" y, a tal efecto, establecen como término el mes de septiembre del año dos mil quince, para que "LA PROMITENTE COMPRADORA" cancele a la “PROMITENTE VENDEDORA", el precio del inmueble, que fijan en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.-1.400.000,00), mas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, que cancelaran por concepto de intereses de financiamiento, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Dicha suma se cancelara de la siguiente manera: a) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que recibió "LA PROMITENTE VENDEDORA" al momento del otorgamiento del documento de PROMESA DE COMPRAVENTA. b) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que será cancelada el día veinte de abril de dos mil trece. c) La suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil trece. d) La suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) el día treinta y uno del mes de diciembre de dos mil trece. A partir del año dos mil catorce se cancelarán cuotas mensuales de la siguiente manera: d) Siete pagos mensuales de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) cada uno, los días últimos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce. e) La suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) el día treinta y uno del mes de agosto del año dos mil catorce. f) Tres pagos mensuales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) los días últimos de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil catorce g) La suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) el día treinta y uno del mes de diciembre del año dos mil catorce. h) Seis pagos mensuales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) los días últimos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil quince. i) Dos pagos mensuales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) los días últimos de los meses de julio y agosto del ano dos mil quince. j) Un último pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.470,25) el día treinta del mes de septiembre del año dos mil quince. Se anexa al presente contrato, debidamente firmado por las partes, la relación de pagos convenida por los contratantes. De esa manera, "LA PROMITENTE COMPRADORA" cancelara a "LA PROMITENTE VENDEDORA" el precio convenido en este documento, más los intereses pactados. SEXTA: Mediante el presente contrato de TRANSACCIÓN, "LA PROMITENTE VENDEDORA" se obliga a traspasar la propiedad del inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA", así como los derechos posesorios que posee en el terreno identificado como lote B, una vez concluido el pago del precio estipulado, y "LA PROMITENTE COMPRADORA" se obliga al pago del precio en la forma indicado en la cláusula anterior. SÉPTIMA: "LA PROMITENTE COMPRADORA" tendrá el uso y disfrute del inmueble opcionado, mediante el contrato de arrendamiento identificado en la cláusula TERCERA de este documento. El canon de arrendamiento del inmueble será cancelado mensualmente por separado de las cantidades pactadas en el presente documento, en cheque o efectivo entregado a la ciudadana MARIA ELENA CARLO DÍAZ, durante el primer año contado a partir del día de otorgamiento del presente documento, a partir del segundo año, el canon será mantenida en la misma cantidad. OCTAVA: El presente finiquito deja sin efecto los lapsos para el pago establecidos en cualquier documento firmado con antelación, entre ellos el documento de opción de compraventa de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce y el documento de aumento firmado de forma privada por las partes del presente contrato. NOVENA: La presente opción de compra no podrá ser vendida o traspasada a terceras personas por "LA PROMITENTE COMPRADORA". DÉCIMA: En el caso de que "LA PROMITENTE COMPRADORA" no cancele alguna de las cuotas fijadas en la cláusula QUINTA del presente documento, transcurridos que sean quince días de la fecha de vencimiento, cancelara intereses moratorios por dicho retraso, de acuerdo a la tasa establecida en el Código de Comercio Venezolano. DÉCIMA PRIMERA: "LA PROMITENTE COMPRADORA" y "LA PROMITENTE VENDEDORA" se encuentran obligadas a cumplir el presente contrato, por lo que en ningún caso la sola voluntad alguna de ellas será causa de resolución del mismo. Si “LA PROMITENTE COMPRADORA", sin causa justa, no cumple su obligación de adquirir el inmueble "LA PROMITENTE VENDEDORA", tendrá derecho a retener para sí, una cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de lo que se haya cancelado a la fecha, reintegrándole el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicha cantidad a "LA PROMITENTE COMPRADORA". De la misma forma, si "LA PROMITENTE VENDEDORA", sin causa justa, no cumple su obligación de trasladar el inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA", debe reintegrar la suma cancelada a la fecha a esta ultima, así como una cantidad equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de dicha cantidad, a "LA PROMITENTE COMPRADORA", por concepto de cláusula penal. DÉCIMA SEGUNDA: Si "LA PROMITENTE COMPRADORA" cumple con el pago del precio del edificio acordado, "LA PROMITENTE VENDEDORA" se encuentra obligada a vender el inmueble a "LA PROMITENTE COMPRADORA", sin que pueda alegar razón alguna para incumplir con dicha obligación; en consecuencia, realizara tradición legal mediante el otorgamiento de los documentos definitivos de venta, obligándose también a entregar las solvencias respectivas a la fecha de dicha venta, solvencias que excluye lo correspondiente al pago de servicios públicos que serán cancelados mensualmente por "LA PROMITENTE COMPRADORA", de acuerdo a las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. “LA PROMITENTE COMPRADORA” renuncia a cualquier acción y perjuicio que eventualmente pudiera corresponderle por la PROMESA DE COMPRA VENTA y cualquier otro contrato o documento público o privado que se hayan suscrito entre
ambos. Igualmente ambas partes renuncian al reclamo de costas procesales por la
causa judicial que se da por terminada con este documento. DÉCIMA TERCERA: El
presente Contrato de Transacción no implica que 'LA PROMITENTE VENDEDORA"
acepte los hechos narrados ni el derecho invocado en el libelo de la demanda, ya
que el mismo solo tiene como fin resolver el conflicto plantado, de la mejor manera
para ambas partes. A los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la
ciudad de Maracaibo, a cuya jurisdicción se acogen ambas partes. DÉCIMA
CUARTA: Para cualquier notificación que las partes deban realizarse, se establecen como validas los siguientes lugares de ubicación: LA PROMITENTE VENDEDORA: Calle E con avenida 9a, Urbanización Irama de este mismo domicilio y LA PROMITENTE COMPRADORA: En el mismo edificio objeto del presente documento. DÉCIMA QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, será consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 57.743, para poner fin a la demanda que "LA PROMITENTE COMPRADORA" intento en contra de "LA PROMITENTE VENDEDORA", por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ASOCIACION SARA MESTRE, contra la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L., antes identificada, fundándose en un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, siendo el objeto un (01) inmueble constituido por una vivienda de dos plantas, ubicada en la esquina de la calle N, con avenida 8, identificado con el NO. 8-20 del Barrio 18 de Octubre, conocido también como Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitiendo la demanda el dieciocho (18) de marzo de 2013, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L. en la persona de su Vicepresidenta ciudadana MARIA ELENA CARLO DIAZ, antes identificada; y encontrándose en el estado procesal antes dicho, las partes realizan la transacción arriba especificada.

De la revisión efectuada a las actas, en su libelo la actora indica que el inmueble constituido por un edificio de dos niveles o plantas, situado en el barrio 18 de octubre, también conocido como Monte Claro, identificado con el No. 8-20, en la calle N con esquina avenida 8, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya construcción y bienechurias se encuentran debidamente registradas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2013, anotada bajo el No. 36, folios 246, del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2013, y según los planos de mensura consignados se puede apreciar que este, fue construido en dos lotes de terreno: El primero señalado como LOTE A: que mide catorce (14) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo y cuyos linderos son: Norte, su frente, calle N del Barrio 18 de octubre; Sur, terreno que es, o fue de Placido Marcano Manríquez; Este, propiedad que es, o fue de María Salome Fornerino de Chirinos y Oeste, con terreno que es, o fue de los sucesores de Benito Hermogenes Rubio, sobre el cual la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L. declara tiene todos los derechos de propiedad, adquirido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1978, anotado bajo el No. 17, folios del 30 al 35, del Protocolo 3°, Tomo 1; y el segundo señalado como EL LOTE B: el cual fue propiedad de la Sucesión de BENITO HERMOGENES RUBIO, quienes posteriormente lo aportaron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENICELLI, mediante documento otorgado en la misma oficina registral inmobiliaria, el día 28 de junio de 1985, anotado bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo 1°, sobre el cual la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L. declara en la transacción realizada que ejerce los derechos posesorios desde hace más de veinte años, pero que no han sido legalizados hasta el momento de este acuerdo.

Ahora bien, planteada así la situación este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver en primer lugar la transacción realizada con respecto al Inmueble constituido por un edificio de dos niveles o plantas, situado en el barrio 18 de octubre, también conocido como Monte Claro, identificado con el No. 8-20, en la calle N con esquina avenida 8, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también la porción de terreno identificado como “LOTE A” que mide catorce (14) metros de frente por veintidós (22) metros de fondo y cuyos linderos son: Norte, su frente, calle N del Barrio 18 de octubre; Sur, terreno que es, o fue de Placido Marcano Manríquez; Este, propiedad que es, o fue de María Salome Fornerino de Chirinos y Oeste, con terreno que es, o fue de los sucesores de Benito Hermogenes Rubio, bienes que son propiedad de la Sociedad Mercantil BORDI S.R.L. como se desprende de documentos consignados en actas, quien en este acto de autocomposición procesal cede todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre los mismos y en observancia que las partes se encuentran debidamente representadas para celebrar la transacción antes determinada, bajo las condiciones y términos señalados, el Tribunal en virtud de que la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, la encuentra conforme le imparte su aprobación y la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la porción de terreno de mayor extensión identificado como “LOTE B”, que igualmente forma parte en esta transacción y donde la Sociedad Mercantil BORDI, S.R.L., cede los derechos posesorios que le asisten, sobre el cual se encuentra construido parte del inmueble descrito en el contenido de esta resolución, queda evidenciado de autos que el referido bien, no es propiedad de la mencionada sociedad mercantil, contraviniendo a lo dispuesto en el Artículo 1.716 del Código Civil, que establece: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

De igual manera nuestra norma sustantiva prohíbe las ventas de la cosa ajena así como los derechos posesorios, tal como lo indica el Artículo 1.483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba al comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

En tal sentido, aplicando las normas antes referidas al caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil BORDI S.R.L. no ejerce la propiedad sobre el lote de terreno que transfiere por vía transaccional, tal como lo señala en la misma al indicar que “es poseedora de este y que la cual esta sujeta a declaración de prescripción judicial”, hecho este que no se demuestra, esto es la declaración de un Órgano Jurisdiccional; por tanto, este Juzgador considera que homologar la transmisión de un derecho realizada por este vía, contraviene lo dispuesto en la normativa antes mencionadas, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.

Sin embargo, tal pronunciamiento no impide que las partes realicen dicha transferencia de derecho en forma individual ante el órgano competente. Así se establece.

No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTINUEVE ( 29 ) días del mes de abril de año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero