Conoce este Juzgado de la presente causa de INTERDICCION, seguido por la ciudadana ELEIDA BEATRIZ SANCHEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.454, asistida por la Abogada en ejercicio YOLSI MARIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.660, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 27.682.745, todos de este domicilio.

Admitida la demanda, por auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Adolescente y la Familia del Estado Zulia, de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 733, se ordeno abrir la averiguación sumaria e interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL, asimismo se según lo establecido en el artículo 396 del mencionado Código, se ordeno interrogar a cuatro familiares o amigos de la familia.-

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, según se evidencia de la exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, se llego a cabo el interrogatorio de cuatro familiares o en su defecto amigos del entredicho, posteriormente en fecha el treinta y uno (31) de mayo de ese año, se efectuó el interrogatorio al entredicho, quedando cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.







Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2012, la abogada YOLSY UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la designación de los expertos médicos, quienes examinaran al entredicho, designando a los médicos siquiatra FRANCISCO RONDON y NEREIDA MONTERO, a quienes se ordeno notificar y presentar juramento en caso de aceptación.

Siendo la oportunidad para presentar juramento la ciudadana NEREIDA MONTERO, no compareció a la aceptación del cargo para el cual fue designada, es por lo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, fue nombrada a la ciudadana MASSIEL MONTIEL, a quien se ordeno notificar del cargo, posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso que procedió a consignar la boleta de notificación que le fue entregada ya que la prenombrada médico no labora en el Hospital Siquiátrico.

En fecha nueve (09) del presente mes y año, comparecieron ante este despacho los ciudadanos FRANCISCO RONDON y MARIA JOSE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.638.331 y 8.052.677, respectivamente, como médicos psiquiatras los fines de consignar los respectivos informes médicos, en los cuales se evidencia la evaluación del entredicho.-

Posteriormente, en fecha nueve (09) de los corrientes, la abogada YOLSY MARIA UZCATEGUI, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se designara como curadora definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL a la ciudadana ELEIDA BEATRIZ SANCHEZ.-

En fecha doce (12) de abril del presente año, la ciudadana IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un facultativo para que examine al entredicho y emita juicio al respecto, por cuanto fue agregado un informe médico por la doctora María José Nuñez López, pero no consta en actas que la prenombrada médico haya sido previamente designada y juramentada por este Tribunal, como lo establece la Ley.



El Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En observancia a las actas que conforman la presente causa, este Juzgador determina que aun no se encuentra vencida la etapa sumaria, que se ventila por el proceso por el procedimiento breve, por cuanto no se han cumplido las formalidades contempladas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

En aplicación a la norma antes trascrita, y de la revisión a las actas procesales se observa que el informe consignado por la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.052.677, en su condición de médico Psiquiatra, no llena los extremos de ley, por cuanto la mencionada ciudadana no fue designada para cumplir y ejercer con los deberes y derechos al cargo como experto médico, ya que para dicha función fue designada a la ciudadana MASSIEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.066.479, Médico Psiquiatra, a quien el Alguacil de este Tribunal trató de notificar sin ningún resultado, por cuanto la referida médico ya no labora en el Hospital Psiquiátrico, motivo por el cual procedió a consignar respectiva boleta de notificación.

Ahora bien, este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, repone la causa al estado de designar como experto médico a la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.052.677, médico Psiquiatra, inscrita en el M.P.P.S. bajo el No. 30.170 y C.O.M.E.Z.U con el No. 6.763, para que examinen al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL, y emitan juicio al respecto, en consecuencia se ordena notificarlos mediante Boletas, para que comparezcan ante este Tribunal en el TERCER ( 3° ) DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, y presten el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide. Líbrese boletas.-

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINEA GUERRERO