Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DIANNY HENRIQUEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.873, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ CASTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.402 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora consigno poder apud acta, nombrando como su apoderado judicial al profesional del derecho ciudadano Everett Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, respectivamente, además el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación en el presente juicio, siendo que en la misma fecha la Secretaría dejó constancia de haber recibido de la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación
En fecha 09 de agosto de 2012, se libró recaudos de citación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte actora indicó mediante diligencia la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que fue citada la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte demandada debidamente asistido, consignó poder apud-acta mediante la cual otorgó su representación a las abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE y IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 12.463 y 10.572, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición efectuada por la parte accionante.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó sustanciar el juicio por el procedimiento ordinario e indico que el lapso probatorio comenzaría al día siguiente de la referida resolución.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que ambas partes presentación escrito de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal agregó los escritos de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de una prueba promovida por la parte accionante.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia que fueron librados los oficios Nros. 1574-12 y 1575-12, respectivamente, correspondientes a la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que consignó copia de los oficios Nros. 1574-12 y 1575-12, respectivamente, debidamente sellados y firmados como constancia de recibido y con la respectiva copia de la planilla.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas del oficio Nro. 1574-12, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas
del oficio dirigido al Banco Mercantil.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal recibió y le dio entrada a las resultas de la comunicación librada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, según oficio 1574-12 en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 15 de abril de 2013, este tribunal recibió y le dio entrada a las resultas de la comunicación librada a la Empresa Administradora del Condominio Urbanización La Lagunita II Etapa, según oficio 1575-12 en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que estuvo casada con el ciudadano Anderson José Castillo Briñez, venezolano, mayor de edad, titular de edad N° 12.440.402, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo auto de ejecución es de fecha 12 de febrero de 2010, como consta de las copias certificadas de dicha sentencia que anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.
Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron varios bienes, que se deben partir y/o repartir una vez que la sentencia de divorcio fue ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar tal compromiso, razón por la cual, acude a demandar al ciudadano Anderson José Castillo Briñez, anteriormente identificado, para que convenga o de lo contrario sea así declarado por este Tribunal en la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cuales son: 1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización camino La Lagunita II etapa, parcela N° 9-45, casa N° 9, Los Olivitos de la Urbanización la Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: EN 3,60 M con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: en 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio cocina y un área de faena y lavadero y el patio y la Planta Alta, consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio, según documento que anexa al presente escrito marcado con la letra “B”.
Que en el se pudieren agregar otros bienes, siempre respetando los respectivos lapsos de caducidad para ello.
Fundamento su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 148, 156, 173, 186, 183 y 768 del Código Civil, además estimó la presente demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CTMS (Bs. 4000.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de (4.444,44 UT).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegando que siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana Dianny Mary Henriquez Roo, anteriormente identificada, se opone a la liquidación y partición formulada por dicha ciudadana, en virtud de que en la misma no se determinó el pasivo de la sociedad conyugal y la proporción en la cual se debe pagar el mismo y como se evidencia del instrumento referido a la adquisición del inmueble objeto de la partición, este inmueble posee un gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil, Banco Universal y la demandante no lo expresó en la demanda y la proporción en la cual se debe cancelar y el ha venido cancelando, tal como se evidencia de los estados de cuenta expedidos por el indicado banco. Tampoco indicó los otros bienes que pretende se agreguen en el transcurso del proceso y la proporción que a cada uno correspondería.
Que la parte actora pretende atentar contra su persona, pues no indica el pasivo de la sociedad conyugal, el monto adeudado a cada uno de los acreedores y las fechas de haberse contraído y que son importantes en la trama del juicio, impidiendo de esta forma que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Arguye que niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar y partir la comunidad de bienes subsiguiente a la disolución del vínculo matrimonial con la referida ciudadana en forma amistosa.
Finalmente manifiesta que la parte demandante en ningún momento a cumplido con las obligaciones pecuniarias que le corresponden como comunera ordinaria, de modo que no constituye con su porción o cuota proporcional a la que esta obligada conforme a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil.
IV
PUNTO PREVIO
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, antes del análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede el Tribunal a resolver lo atinente a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante respecto a uno de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada.
En este sentido, se evidencia que mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada de la parte demandante, Everett José Salazar Bossio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.295, se opone parcialmente a la admisión de una de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a los cuatro (04) folios que están sellados por la empresa INVACASA, los cuales a su decir supuestamente son el anexo “A” y solo uno de ellos esta marcado con el literal mencionado, debiéndose cumplir con otras disposiciones probatorias de ley
En este sentido, advierte este juzgador lo siguiente los medios de prueba son las vías o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos.
Gozaíni, en su obra Elementos de Derecho Procesal Civil, señala que “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuáles se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de los hechos.
Ahora bien, las partes no sólo pueden expresar en dicho lapso si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda establecer aquellos hechos en los cuales las partes están de acuerdo, sino que consagra expresamente el derecho de oposición de las partes a las respectivas pruebas de la contraparte, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Delimitado lo anterior no vislumbra el Tribunal impertinencia manifiesta respecto a la invocación formulada por la parte demandada, y en consecuencia se desecha la oposición realizada. Así se establece.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
En el caso de marras, se observa, que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos:
1. Acompañó a la demanda copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2010, del cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANNY MARY HENRIQUEZ ROO y ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, en día 11.12.2003.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 9, folio 70, tomo 8, donde el ciudadano ALONSO ROJAS PIRELA, vende al ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ, un inmueble ubicado en la parcela distinguida con el N° 9-45 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto N° 9 (Los Olivitos) de la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce a Maracaibo a La Concepción en el Sector La Sibucara entre calle 87C y avenida 1E, adquirido mediante contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado y recursos concedidos como beneficiario del subsidio Directo Habitacional previsto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenden.
2. Promovió y ratificó, el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 9, folio 70, tomo 8, donde el ciudadano ALONSO ROJAS PIRELA, vende al ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ.
3. Promovió y consignó contrato de venta suscrito entre el ciudadano ANDERSON JOSE CASTILLO BRIÑEZ y la Sociedad Mercantil INVACASA.
Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-
4. Promovió en original y copia simple depósitos bancarios distinguidos con los Nros. 524994349, 525373111, 530885700, 530885699, 530885701, 524994950; recibos de pago Nros. 12188, 11323, 10752, 12383, 9449, 7500, 7434, 5807 y planilla de deposito Nro. 1874535.
En relación a los depósitos bancarios, estos han sido considerados por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
En este orden de ideas, al nacer como documento privado, y no haber sido impugnado, este Juzgador conforme al artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
5. Promovió y consignó en original estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil en fecha 16.10.12, así como estado de cuenta de fecha 23.11.12.
Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-
6. Promovió y consigno planillas emitidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), Nros. 27012000382 y 27012000383.
Estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-
7. Promovió y consignó facturas Nros. 533121, 533120, 533119, 134499, 134509, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU).
Estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-
8. Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que autorice a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, sucursal avenida 5 de julio con avenida 9B, centro comercial Buenos Aires de esta ciudad, para que se sirva informar sobre las cuotas mensuales y consecutivas que ha cancelado el ciudadano Anderson José Castillo Briñez, antes identificado con ocasión al crédito hipotecario No. 0620955503P2-0122 e igualmente sobre el pasivo existente de la hipoteca antes mencionada, asimismo autorice a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT sucursal avenida bella vista con calle 67, edificio BANAVIH, de esta ciudad, para que informe sobre el pasivo existente a su favor sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo.
Este Tribunal para la evacuación de la referida prueba libró oficio bajo el N° 1574-12, en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo que en fecha 06.02.13 se recibió y se le dio entrada a las resultas del oficio librado al BANCO MERCANTIL, en la cual anexó relación donde se visualizan las cuotas pagadas del crédito hipotecario, así como el estado de cuenta donde se refleja el pasivo existente de la hipoteca del precitado ciudadano. Además consta en actas que en fecha 04.04.13, este Tribunal recibió las resultas de la comunicación librada a BANAVIH, acompañado de Estado de Cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional II, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Empresa Administradora del Condominio Urbanización La Lagunita II Etapa, a fin de que informe a este despacho a cuanto asciende la deuda de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, situada con frente a la carretera que conduce Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo.
Este Tribunal para la evacuación de la referida prueba, libró oficio bajo el N° 1575-12 en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo que en fecha 15.04.13 se recibió y se le dio entrada a las resultas de dicha comunicación, mediante la cual hicieron de conocimiento a este Tribunal que el ciudadano Anderson José Castillo, propietario de la residencia N° 9-45, mantiene deuda con el referido condominio que en la actualidad asciende a la cantidad de Bs. 7.971.00, es por lo que este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promovió de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de documento de propiedad del bien a repartir por juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, esta prueba ya fue valorada por este Juzgador en un punto anterior.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”
Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:
“…es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”
Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:
“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En ese sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:
1. La existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, puesto que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación de la copia certificada de la misma, expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. La existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, situación ésta que también ha quedado demostrada mediante la aportación de los medios de pruebas que fueron analizados en el punto anterior, especificándose que los activos a liquidar lo constituyen los siguientes:
• Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización camino La Lagunita II etapa, parcela N° 9-45, casa N° 9, Los Olivitos de la Urbanización la Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara entre la calle 87C y avenida 1E, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral N° 13-638 con un área de parcela de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: EN 3,60 M con avenida 9-5; SURESTE: en 3,60 m con la calle 9-2; NORESTE: en 22,50 m con avenida 9-5 y VIS9-7; SUROESTE: en 22,50 m con la parcela 9-46. La vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2), distribuidos en dos (2) plantas: Planta Baja: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio cocina y un área de faena y lavadero y el patio y la Planta Alta, consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente está dotada de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio.
3. En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su voluntad de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se considera que este requisito se encuentra cumplido.
Ahora bien, es menester precisar que la parte demandada adujo en su defensa que sobre el bien inmueble objeto de la presente partición recae Gravamen Hipotecario de Primer Grado a favor del Mercantil, C.A., Banco Universal, así como subsidio habitacional otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, además de una deuda con el condominio del Conjunto Los Olivitos, y que estas son cargas que le corresponden a ambas partes, cuestión esta que quedo verificada del cúmulo de elementos probatorios aportados al proceso, principalmente del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 9, folio 70, tomo 8, que cursa a las actas y que no fue objeto de impugnación por la parte demandante y de las pruebas informativas evacuadas a la referida institución bancaria, así como al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Empresa Administradora del Condominio Urbanización La Lagunita II Etapa, a las cuales se les otorgó el valor probatorio que de ellas se deriva.
Respecto a este punto el legislador patrio establecido en el artículo 165 del Código Civil, como cargas de la comunidad, las siguientes:
“1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.
Así mismo, en el artículo 177 ejusdem, se establecen los efectos que produce la separación de bienes, de la siguiente forma:
“La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En razón de lo anterior, este Juzgador debe dejar sentado que ambas partes están obligados a satisfacer las deudas y cargas que recaigan sobre el bien inmueble objeto de la partición, es por lo que, la deuda hipotecaria constituye un pasivo de la comunidad conyugal, así como la deuda con la Empresa Administradora del Condominio Urbanización La Lagunita II Etapa y respecto al Subsidio habitacional que le fuere otorgado en el año 2008 al ciudadano Anderson José Castillo Briñez, en caso de producirse la enajenación del bien inmueble este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la enajenación tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y por lo tanto, se convertiría en otro pasivo de la comunidad de bienes, en razón de lo anterior estas cargas deberán ser repartidas proporcionalmente entre ambos comuneros, cuestión esta que debe llevarse a cabo mediante la designación de un partidor quien tendrá a cargo la ejecución de las diligencias de determinación, valoración y distribución del referido bien inmueble. Así se establece.
A tenor de lo expuesto, en el presente caso ante la no demostración de algún hecho que indique que a uno de los cónyuges debe adjudicarse una proporción mayor que al otro, en atención a lo dispuesto en la normativa referente en esta materia, debe establecerse que la comunidad existente debe partirse en partes iguales, y por cuanto la partición se deberá efectuar al cincuenta (50%) para cada una de las partes, sobre el bien que conforma dicha partición.
Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de analizadas las pruebas que demuestran que los ciudadanos Dianny Henriquez Roo y Anderson Castillo Briñez adquirieron el bien suficientemente identificado y estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, debe declararse procedente la partición. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DIANNY HENRIQUEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.873, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ CASTILLO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.402 y de igual domicilio.
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio del bien inmueble en referencia.
4. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬DIECIOCHO (18) días del mes de Abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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