Ocurre el ciudadano CARLOS RAFAEL TOROMORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.452.181, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.639, para demandar por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 513.912.213 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Expone el ciudadano CARLOS RAFAEL TOROMORENO, antes identificado, que desde el año dos mil siete (2007), estuvo manteniendo vida concubinaria, publica, notoria, estable y permanente con la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ JARAMILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.775.624, de este mismo domicilio, quien falleció en fecha seis (06) de enero de dos mil trece (2013), según consta en acta de defunción signada con el No. 45, agregada a las actas procesales.
Alega que la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ JARAMILLO, en vida procreo con otra pareja un hijo de nombre JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, antes identificado, del cual fueron agregadas a las actas procesales copia de su cedula de identidad y la partida de nacimiento. Asimismo que su unión concubinaria fue en total armonía y que a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, de igual forma formaron un patrimonio y una familia, cada uno cumpliendo con su rol, demostrado en el Justificativo de Testigos evacuado por ante La Notaria Publica de San Francisco de fecha 16 enero de 2013, el cual esta agregado a las actas procesales, de dicha unión no procrearon hijos, que su Unión Concubinaria esta demostrada según Acta de Convivencia emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de fecha 18 de enero de 2008, donde se dejo constancia del tiempo que tienen en vida en común la de cujus y el ciudadano CARLOS RAFAEL TOROMORENO.
Consigna Acta de Unión Estable de Hecho No. 04, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde comparecieron ambos para manifestar que mantenían una Unión Estable de Hecho desde el año 2007.
Sigue alegando que la de cujus era docente y prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que es el único beneficiario de los derechos otorgados por ese Ministerio y que le puedan corresponder a la de cujus, de la cual fue agregada a las actas procesales copia certificada de la solicitud, y en virtud que la de cujus dejo prestaciones sociales por reclamar, cuentas de bancos y algunos bienes, es por lo que solicita se declare el concubinato existente entre su persona y la causante, ciudadana ANA MARIA LÓPEZ JARAMILLO, de conformidad con el articulo 767 del Código Civil.
La demanda se admitió por auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
Se observa de actas, que en fecha ocho (08) de abril del 2013, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y CARLOS RAFAEL TOROMORENO, identificados al inicio de esta resolución, asistidos por las abogadas en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509 y LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, indiccando el demandado que en la oportunidad para dar contestación a la demanda renuncian al término que le confiere la Ley para ello, conviniendo en todos y cada uno de los términos de esta demanda para dar por terminado el proceso, reconociendo la cualidad de concubina de la causante con el demandante, igualmente le reconoce todo el derecho que legalmente le asisten como su concubino, solicitando se homologue el convenimiento y se declare el concubinato que existió entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL TOROMORENO y ANA MARIA LÓPEZ.
Igualmente consta en actas la publicación y consignación del Edicto librado al efecto, que corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), así como se evidencia la notificación de la representación fiscal, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha 26 de septiembre de 2007, inserta al folio sesenta y seis (66).
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Efectivamente, la demandante consigna con su escrito libelar copia fotostática del Acta de Defunción, emitida por el Consejo Nacional Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cedula y copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual declararon bajo juramento los ciudadanos LOIS JOSÉ SARCOS BOHÓRQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.507.030 y NINOSKA ADRIANA HERNÁNDEZ PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. 16.835.156, y la Declaración de Convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como la copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como de todos los documentos donde la causante y el demandante fueron participes y están descritos en el libelo de la demanda; observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandado, por lo que se acogen en su valor probatorio.
Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ, según se evidencia del Acta de Defunción y de la cedula de identidad anexa, era de estado civil soltera, y el ciudadano CARLOS RAFAEL TOROMORENO, es de estado civil soltero, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la causante, ciudadana ANA MARIA LÓPEZ JARAMILLO, y el ciudadano CARLOS RAFAEL TOROMORENO, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
En cuanto a la partición del dinero, acreencias provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Bono otorgado por el IPASME, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ, prestaciones sociales y otros conceptos laborales que puedan percibir este Tribunal no emitirá pronunciamiento, por cuanto no es materia correspondiente a la presente causa. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECISIETE_(__17_) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero