Vista la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÓN GOTERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.040, asistido por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, e igualmente quien suscribe la Abogada en ejercicio MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.635.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantiles del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A pro, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Tomo 179-A pro, como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No. 05, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones, mediante la cual, la prenombrada apoderada de la parte actora y el demandado ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÓN GOTERA ÁVILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil celebran TRANSACCIÓN con el fin de cumplir las obligaciones aquí demandadas, contenida en las siguientes cláusulas: (…), PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Y ALFREDO JOSÉ RAMÓN GOTERA ÁVILA, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde el ciudadano PREMIER MOTORS, C.A., cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN GOTERA ÁVILA al BANCO PROVINCIAL, S.A.- SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, La Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.323,18) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha. TERCERO: EL DEMANDADO a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.323,18) más los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones del plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), cantidad que fue pagada por EL DEMANDADO mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha 20 de marzo de 2013 No. 28602436, del cual se anexa copia simple a la presente transacción, marcada con la Letra “A” y; 2) Cuatro cuotas (04) mensuales, consecutivas por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.287,25) cada una, las cuales deberán ser canceladas en las siguientes fechas: 2.1) la primera cuota el día 20 de Abril del Año 2013, 2.2) la segunda cuota el día 20 de Mayo del Año 2013, 2.3) la tercera el día 20 de Junio del Año 2013, y 2.4) la cuarta cuota el día 20 de Julio del Año 2013, quedando expresamente convenido que en esta última cuota deberá pagar adicionalmente los intereses generados durante los cuatro meses transcurridos en el acuerdo de pago, cuyo monto se notificara previamente a EL DEMANDADO. Quedando acordado por ambas partes, que el DEMANDADO podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha pactada para ello, para lo cual debe notificar a los Apoderados Judiciales del Banco cada deposito acordado y adicional que efectúe. CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará directamente a estos y con quienes se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, EL DEMANDADO se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE discriminados de la siguiente manera: Un pago único por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 44.518,00), que fue pagada por EL DEMANDADO mediante cheque de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito de fecha 20 de Marzo de 2013, No. 72602440, del cual se anexa copia simple a la presente transacción, marcada con la letra “B”. QUINTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, la costa procesal generadas, las cuales ascienden en este caso a cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.807,00), la cual será pagada el día 20 de Mayo del Año 2013, mediante deposito en cuenta según se especifica en la cláusula que sigue. SEXTO: Todos los pagos a ser efectuados por EL DEMANDADO deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE, razón por la cual deberá verificar los números de cuenta antes de cada deposito con los mismos, y una vez efectuados deberá enviar las planillas o su copia legible para que el depósito sea verificado y se proceda a dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esa obligación. SEPTIMO: Ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquier de las cláusulas aquí convenidas, dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenio, comprometiéndose EL DEMANDADO a hacer entrega inmediata del vehículo objeto de litigio, el cual posee las siguientes características: MARCA: Dodge. MODELO: Caliber LX. AÑO: 2011, COLOR: Arena Metalizado. SERIAL CARROCERIA: 8Y3714FA4B1502519, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros PESO: 1.505 Kg. PLACA: AC173RV USO: Particular. CAPACIDAD: 05. OCTAVO: Igualmente se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, LA DEMANDANTE tendrá el derecho de exigir a EL DEMANDADO el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de autocomposición procesal acarreare. NOVENO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplíe, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de la obligaciones de pago contraídas por EL DEMANDADO”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, ordenándose la citación del demandado para que en el segundo día de despacho siguiente de haber sido citado dé contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, el apoderado del actor Abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.214.095, solicitó al Tribunal los recaudos del demandado. Posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año la Abogada MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, consigno copia certificada del poder que la acredita como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Asimismo consignó los fotostatos y la dirección para la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÓN GOTERA ÁVILA, quien fue citado posteriormente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, según exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la actora, ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de Ley en fecha veinticinco (25) de enero de 2013.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, las partes intervinientes con el objeto de explorar la posibilidad de llegar aun acuerdo y de conformidad con el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa hasta el día cinco (05) de marzo de 2013.

Tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de contestación, las partes debidamente asistida y representada judicialmente, realizan la transacción determinada al inicio de la presente resolución, ante lo cual, este órgano jurisdiccional se abstuvo de homologar dicho acto de autocomposición procesal en virtud de que la abogada MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, representante judicial de la demandante no tenía facultad para transigir; observándose que en fecha doce (12) de abril del año en curso, la prenombrada abogada consignó autorización suficiente emitida por el abogado JAIME HELI PIRELA RUZ, Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, cumplido con lo solicitado, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación y lo homologa, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

No se archive el expediente hasta que exista constancia en autos haberse cumplido las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECISIETE_ ( 17 ) días del mes de abril de año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero