En observancia del escrito de fecha 9 de abril de 2013, presentado por la ciudadana LILA MARINA SÁNCHEZ BOSCÁN, siendo que el presente expediente fue recibido en la misma fecha proveniente del archivo judicial; y por cuanto la última actuación realizada en la causa ocurrió en fecha 26 de mayo de 1988; considerando que el Suscrito Juez de este Despacho asumió su cargo en fecha 30 de mayo de 2002, procede a avocarse al conocimiento de la causa, y en este sentido acuerda resolver lo peticionado haciendo las consideraciones siguientes:
Ocurre la ciudadana LILA MARINA SÁNCHEZ BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.639, y de este domicilio quien junto al ciudadano HELI SAUL ANDRADE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.247, y de este domicilio, es parte solicitante en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; para exponer: que en fecha 18 de mayo de 1987, este Juzgado acordó la Separación de cuerpos y bienes, previamente solicitada por las mencionadas partes; que en fecha 20 de mayo de 1988, ella junto a su cónyuge solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, siendo dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de mayo de 1988, declarando la referida conversión de cuerpos y de bienes en divorcio, declarando disuelto el matrimonio civil contraído el día 13 de agosto de 1983.
Que no obstante, al momento de dictar sentencia se omitió lo relativo al particular sobre el régimen de bienes fomentados en el matrimonio que de mutuo acuerdo convinieron con la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por vía graciosa. En este sentido , solicita al Tribunal la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 1988, en virtud de haberse cometido una omisión al documentar la sentencia impidiéndole su ejecución en el sentido de que al presentar copia certificada de la sentencia en la respectiva Oficina de Registro le expresaron que dicho trámite no podía ser realizado dada la omisión en la sentencia.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal subsanar la omisión cometida en cuanto al inmueble adquirido durante el matrimonio, constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial San José, torre oeste 2, sexto piso, apartamento No. 6D, sector Las Playitas, avenida 18, esquina de la calle 102, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que posee una superficie aproximada de Ciento Veintitrés metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros (123,93 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada lateral derecha o noroeste de la torre; Sur: fachada lateral izquierda de la vertical derecha de la torre, que da sobre el pasillo de acceso principal a la torre; Este: fachada principal o noreste de la torre y Oeste: pasillo o vestíbulo de acceso a los apartamentos, caja o foso del ascensor correspondiente a la vertical derecha de la torre y parte del apartamento “C”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgado aprecia que en el fallo de fecha 24 de mayo de 1988, efectivamente, a pesar de que se narra en las actas tal como lo exponen los solicitantes, en la parte dispositiva nada refiere respecto al inmueble anteriormente descrito. En virtud de tal omisión, considera este Juzgador que no es pertinente una aclaratoria de la sentencia sino una ampliación de la misma en el orden de lo acordado por las partes; y así pues, bajo el principio iura novit curia procede a discernir conforme a la ampliación de la sentencia lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
Así pues, se aprecia que el legislador permite a instancia de parte, salvar alguna omisión, rectificar errores o dictar ampliaciones, dando al interesado un lapso de tres días para solicitarla por lo que la petición de la solicitante sería extemporánea. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en reiteradas oportunidades que este lapso no debe limitar al Sentenciador para que de oficio enmiende un error de naturaleza formal, siempre que este no altere el sentido del fallo, todo en aras de cuidar la integridad de la sentencia.
De igual modo, se aprecia de la presente causa que no se trata de un procedimiento contencioso; el mismo fue instaurado como una solicitud en la cual por vía graciosa las partes presentaron sus peticiones al Tribunal. En este sentido, el Juzgador, al realizar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes antes establecida bajo los mismos términos y condiciones acordadas en la petición; debió igualmente declararla sobre la base de esas mismas condiciones presentadas por los solicitantes. Sin embargo, conforme a lo expuesto por la recurrente y lo verificado por este Tribunal, no hubo pronunciamiento alguno respecto al inmueble mencionado en la solicitud sobre el cual las partes señalan:
“Durante nuestra vida matrimonial hemos fomentado un inmueble, y en tal sentido en forma expresa, clara y terminante en este mismo acto renuncio a cualquier acción o derecho que tengo sobre tal inmueble en beneficio de mi cónyuge LILA MARINA SANCHEZ BOSCAN, antes identificada, quien será la única y exclusiva propietaria de tal bien que es: Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San José, Torre Nro. 2, Sexto piso, Apartamento Nro. 6D, situado en el Sector Las Playitas, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de construcción de ciento veinte y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros (123,93 mts.2), cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento de condominio que se dan aquí por reproducidos, como también le corresponde sobre las cosas de uso común, como las cargas de la comunidad de propietario de un porcentaje del 0,8314% del valor del conjunto, como un (1) puesto del estacionamiento, todo de conformidad con el documento de condominio el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo, el día 26 de septiembre de 1.984 (Sic.), Bajo el Nro. 23, Protocolo 10, Tomo 160 y cuyo valor es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que en este acto le cedo y traspaso a la ciudadana LILA MARINA SÁNCHEZ BOSCÁN, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que me puedan corresponder, renunciando a los mismos que tenga sobre tal inmueble, haciéndole la tradición legal y quien en lo sucesivo es LILA MARINA SANCHEZ BOSCAN, ya identificada, la única y exclusiva propietaria del mismo; sobre este inmueble existe un pasivo a favor de la CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, que será a cargo de mi cónyuge LILA MARINA SANCHEZ BOSCAN, que lo amortizará bajo el sistema de la obligación, haciendo los pagos parciales oportunamente hasta la cancelación total de la deuda.
Asimismo los bienes que componen el asiento hogareño que están establecidos en el Apartamento distinguido con el Nro. 6D, Sexto Piso, Torre Nro. 2 del Conjunto Residencial San José, Ubicado en el Sector Las Playitas, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, así como lo allí instalado, cocina, gabinetes, estanterías, mobiliarios en general, aparatos esterrofónicos (Sic.), lámparas, cortinas y demás adherencias, pertenencias y accesorios, quedan en plena propiedad y posesión de la cónyuge LILA MARINA SANCHEZ BOSCAN”
Así pues, correspondía en dicho fallo ratificar el convenimiento realizado por los cónyuges con relación al inmueble de la misma forma como se hizo con el resto de sus peticiones. En consecuencia, al haberse explanado la situación, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 538 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
Al respecto, la ampliación como institución procesal procede sobre sentencias cuyo juicios hayan sido previamente valorados en el fallo originario que requieran precisión en razón de la seguridad jurídica, y no para producir una nueva función de juzgamiento, ajena e independiente de la anterior, por cuanto se incurriría en una modificación de la decisión, en franco quebrantamiento del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala, en sentencia núm. 2025/2001, asentó:
“El instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Así pues, para mayor abundancia del fallo de fecha 24 de mayo de 1988, y quedando en evidencia la omisión respecto al bien inmueble antes identificado; de acuerdo a los fundamentos anteriormente explanados; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a ampliar de oficio la referida sentencia entendiéndose ratificado todo lo convenido con relación al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial San José Torre no. 2, sexto piso, apartamento No. 6D, situado en el sector Las Playitas, en jurisdicción de la ahora parroquia Cristo de Aranza; lo cual quiere decir que dicho inmueble, según lo convenido por las partes, queda en propiedad posesión y dominio de la ciudadana LILA MARINA SANCHEZ BOSCÁN, así como todos los muebles que en él se encontraran, conforme a lo establecido en su solicitud. Así se decide.-
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 24 de mayo de 1988. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecisiete ( 17 ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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