Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.651.595 y 2.878.093 respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.874.692 y 4.145.142 respectivamente, en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tales este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción de Carmen Alina Garrido de Pocaterra y German Pocaterra, la cual conjugada con las partidas de nacimientos acompañadas, se evidencia la cualidad de herederos de las ciudadanas Yolanda Cecilia Pocaterra Garrido, Miriam Magali Pocaterra Garrido, Maritza Mercedes Pocaterra Garrido, y Carmen Alicia Pocaterra Garrido, y del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en principio y a reserva de la apreciación en la definitiva, el carácter de comunero de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado como ha sido que el inmueble sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del documento la declaración sucesoral No. 172648, emitida por el SENIAT del causante German Pocaterra, en el cual solo se indica a las ciudadanas Carmen Alina Garrido de Pocaterra y Maritza Mercedes Pocaterra Garrido, y en virtud de los derechos reclamados por las actoras, lo cual demuestra que pueda ser traspasado o gravado en vulneración de los derechos reclamados por la parte actora, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-3, ubicado en la segunda planta del Edificio Caroní, situado en la calle 75, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el apartamento 3-C, por el Sur: con el apartamento A-3, por el Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con la fachada oeste del edificio, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo) Abog. Zulay Virginia Guerrero