Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de Diciembre de 2012, el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa para resolver sobre el decaimiento de la acción en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los abogados en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS y EULOGIO LOSANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-7.767.952 y 3.276.114 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 13.560, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano MANUEL WILMENES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.146.034, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 16 de mayo de 1.940, najo el N° 1, del mismo domicilio.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 04 de abril de 1994, admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO ZAVARCE.

En fecha 07 de abril de 1994, se libraron recaudos de citación a la demandada.

En fecha 14 de abril de 1994, el Alguacil Temporal de este Despacho expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en el presente juicio a objeto de citar al ciudadano HUMBERTO ZAVARCE, siendo el caso que no logró encontrarlo, de tal modo, consignó la respectiva boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 1994, el apoderado actor solicita al Tribunal ordene la citación por carteles de la demandada.

En fecha 11 de julio de 1994, el abogado en ejercicio HELÍ JOSÉ VILLALOBOS, consigna revocatoria del poder otorgado al ciudadano EULOGIO LOSANO, mediante documento autenticado.

Por auto del día 19 de septiembre de 1994, este Juzgado ordena la citación por carteles, librando los mismos y siendo entregados al interesado para su publicación en la misma fecha.

En fecha 11 de octubre de 1994, la parte actora consigna los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del cartel, siendo desglosados y agregados a las actas el 25 de octubre de 1994, asimismo, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse dirigido a la dirección señalada por la parte accionante a objeto de realizar la fijación del cartel.

En fecha 09 de enero de 1995, el abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo designado, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, en la misma fecha, constando en actas su notificación en fecha 17 de enero de 1995.

En fecha 25 de enero de 1995, el ejercitante del derecho de acción, peticiona se nombre otro defensor Ad-litem, ante la ausencia de juramentación del defensor designado, habiendo este Juzgado proveído de conformidad con lo solicitado, el día 26 de enero de 1995, otorgándole el cargo a la ciudadana MARILUZ PARRA.

A tal efecto, se libró boleta de notificación en fecha 08 de marzo de 1995.

Una vez practicada la notificación, según consta en el expediente y prestando la juramentación de Ley, fue citada la ciudadana MARILUZ PARRA en fecha 3 de mayo de 1995.
En la misma fecha, la parte demandada consigna documento poder a los abogados en ejercicio FELIPE HERNÁNDEZ, JESÚS ARANAGA, ESTELA HERNÁNDEZ, MARÍA STAGG, CARLOS LUENGO y ALONSO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7639, 6954, 9171, 40688, 51721 y 21339, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 1995, los apoderados judiciales de la parte actora dan contestación a la demanda.

En fecha 08 de junio de 1995, la parte demandante presenta escrito de oposición a los alegatos y defensas promovidas en la contestación, consignando documento autenticado de propiedad y el correspondiente plano de mensura, en fecha 21 de septiembre de 1995.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 1995, la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, consigna documento poder autenticado que la acredita como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

En la misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado, hace constar que la parte demandada presentó escrito de pruebas, agregándolo a las actas en fecha 02 de octubre de 1995.

En fecha 10 de octubre de 1995, el Tribunal admite las pruebas y con respecto a la experticia promovida fija la fecha para el acto de designación de expertos, el cual se celebró el día 17 de octubre de 1995.

En fecha 12 de noviembre de 1995, el demandante apoderado solicita se ordene comisionar al Juzgado Quinto de Municipios para la evacuación de los testigos promovidos.

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 1995, se libró despacho y se remitió con oficio N° 3233.

En fecha 27 de noviembre de 1995, este Tribunal revoca el auto de fecha 22 de noviembre de 1995 y por cuanto se evidencia que los testigos a ser evacuados fueron promovidos fuera del lapso procesal para ello, se ordena oficiar al Tribunal comisionado a informar al respecto.

En fecha 28 de noviembre de 1995, se ofició bajo el N° 3340 al Juez Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 10 de enero de 1996, vista la exposición del Alguacil en la que manifiesta que no le fueron suministradas las direcciones de los expertos a los fines de lograr su notificación, este Operador de Justicia revoca dichos nombramientos y designa a los ingenieros CARLOS VALERA y NELSON ROMERO, quienes fueron notificados y juramentados.

En fecha 23 de enero de 1996, este Juzgador dicta auto para mejor proveer, con el fin de abrir un lapso probatorio de ocho (08) días para realizar la prueba de experticia promovida.

En fecha 05 de marzo de 1996, los apoderados de la parten demandante consignan escrito de informes.

Por auto del Tribunal, en fecha 09 de octubre de 1997, se ordena notificar a las partes acerca del estadio procesal en el que se encuentra el juicio, advirtiéndoles que seguido a ello, se entrará en término para dictar sentencia.

A los efectos, en fechas 22 y 29 de octubre de 1997, la parte demandante y demandada se dan por notificadas del referido auto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consigna escrito solicitando la terminación del proceso por pérdida del interés procesal, pedimento ratificado en fecha 10 de abril de 2013.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En tal sentido, este Jurisdicente para resolver aprecia la Sentencia del más alto Tribunal de esta República, en Sala de Casación Civil, de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) que expresó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)

(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales, que desde los días 22 y 29 de octubre de 1997, fechas en las cuales las partes del presente proceso se dieron por notificadas del auto dictado por este Tribunal y ratificándose la entrada en término para la sentencia definitiva, han transcurrido más de diez (10) años, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a obtener decisión al fondo de la causa.

Así las cosas, en virtud del escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2012, y en atención a todas las consideraciones hechas anteriormente, este Sentenciador ordena la notificación de la parte actora, ciudadano MANUEL WILMENES AÑEZ, antes identificado o en su defecto a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HELI VILLALOBOS, mediante boleta de notificación la cual será entregada por el Alguacil de este Juzgado en la dirección indicada por la parte accionante en el libelo de demanda, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente resolución a fin de que manifieste su interés en la continuación de este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el mencionado ciudadano no haga constar en el expediente tal interés, se tendrá por extinguida la causa, sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas, advirtiéndose que el interés procesal es un requisito de la acción, que de no existir, trae como consecuencia la decadencia de la pretensión y la extinción del proceso.-

Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero