Se inició el presente juicio por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.827.467, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación sin poder de conformidad con la norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.697.453, 12.307.130 y 6.088.163, respectivamente, domiciliados en los Estados Bolívar, Zulia y Distrito Capital, respectivamente; en contra de los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.815.388, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil MEDINA Y ASOCIADOS INVERSIONES C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero del año 1996, bajo el N° 47, tomo 4-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2007, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y de la sociedad mercantil MEDINA Y ASOCIADOS INVERSIONES C.A., en la persona de su presidente ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA.
En fecha 13 de marzo del año 2007, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo del año 2007, la demandante de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, suficientemente identificado en actas.
En fecha 23 de abril del año 2007, la parte demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto emitido el día 3 de mayo del año 2007, ordenando la intimación de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y de la sociedad mercantil MEDINA Y ASOCIADOS INVERSIONES C.A., en la persona de su presidente ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA.
Habiéndose librado en la presente causa los recaudos de intimación de la parte demandada, el alguacil natural de este Tribunal manifestó en fecha 6 de junio del año 2008, la imposibilidad de intimar personalmente a los ciudadanos DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y WILLIAM JOSÉ MEDINA.
Seguidamente, previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal por auto de fecha 13 de junio del año 2008, ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada, consignando la actora las publicaciones del cartel de intimación librado en la presente causa el día 28 de julio del mismo año, procediendo la secretaria de este Despacho a fijar y declarar cumplidas las formalidades de ley en fecha 15 de octubre del año 2008.
En fecha 4 de noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio WILLIAM EVENCIO MORA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, consignó el instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ DE PÉREZ, parte codemandada de autos, dándose expresamente por citado en nombre de su representada por diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2008.
En fecha 2 de diciembre del año 2008, los abogados en ejercicio WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, presentó escrito contentivo de oposición a la demanda.
Previo requerimiento de la parte demandante, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio del año 2009, designó al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, como defensor ad litem de la sociedad mercantil codemandada MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., quien una vez notificado, compareció en fecha 30 de septiembre del año 2009, a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley, ordenando este Juzgado su citación en fecha 16 de diciembre del año 2009.
En fecha 20 de enero del año 2010, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando en representación de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., se dio por intimado en el presente proceso.
En fecha 19 de febrero del año 2010, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., parte codemandada en la presente causa, presentó escrito contentivo de oposición al procedimiento, presentando escrito de contestación a la demanda el día 1° de marzo del año 2010.
En fecha 21 de abril del año 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria acordó la suspensión del juicio especial de cuentas, decretando la apertura del procedimiento ordinario. En la relatada decisión, acordó además la tramitación de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la parte codemandada, sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., una vez se resolviera la cuestión previa de acumulación. Finalmente, en dicha decisión, ordenó resolver la falta de cualidad opuesta como punto previo en la sentencia de mérito a la que hubiese lugar.
Configurada la notificación cartelaria de las partes del contenido de la indicada decisión, en fecha 21 de septiembre del año 2010, este Tribunal profirió sentencia interlocutoria el día 22 de octubre del año 2010, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la notificación cartelaria de la partes de la relatada sentencia en fecha 9 de marzo del año 2011, este Tribunal profirió sentencia en fecha 18 de abril del año 2011, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte codemandada, ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, condenando en costas a la promovente, sin ordenar la notificación de las partes.
En fecha 9 de agosto del año 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes.
Previo requerimiento de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo del año 2012, ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión emitida el día 18 de abril del mismo año, dejando sin efecto además el relatado escrito de informes presentado por dicha tarde.
En fecha 4 de junio del año 2012, se verificó la última formalidad en relación a la notificación de la última de las partes del contenido de la sentencia proferida en fecha 18 de abril del año 2012.
En fecha 2 de julio del año 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas por auto proferido el día 18 de julio del año 2012, y admitidas el día 26 de julio del mismo año.
Finalmente, en fecha 1° de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó la demandante que sus hermanos y ella son hijos legítimos del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. V- 1.864.826, quien falleció ab intestato el día 2 de mayo de 2002, tal como consta del acta de defunción No. 204 que corre en actas, en la cual se omitió explanar que tenía hijos y que dejaba bienes, pero que sin embargo en fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los reconoció como únicos y universales herederos, según expediente signado con el No. 3949.
Que es el caso que su padre estaba casado antes de su fallecimiento con la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ, quien hasta ahora ha sido y desde el fallecimiento de su padre se autonombró cohereda administradora, es decir, desde el día 2 de mayo de 2002, y quien hasta la fecha no ha entregado cuentas sobre dicha administración de los bienes que forman parte del líquido hereditario, encontrándose entre ellos una casa-quinta y su terreno propio ubicada en el sector Paraíso, calle 70, casa No. 15B-53 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno tienen una superficie de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts.2) que linda por el Norte: su frente calle 70; Sur: propiedad que es o fue de Castor Velasco; Este: propiedad que es o fue de Osman Pirela Chacón y Oeste: propiedad que es o fue de Cuba García, dicho inmueble tiene Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (174 mts.2) de construcción, el cual le pertenecía a su causante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de abril de 1989, anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 6 y según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro el 11 de julio de 1990, anotado bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo No. 3.
Que la auto nombrada coheredera administradora suscribió en fecha 11 de julio de 2003, sin autorización alguna un contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble, con el ciudadano Iván Pastor Reyes Molero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.880.180, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo; según consta en documento autenticado por ante la Notaría de fecha 11 de julio de 2003, anotado bajo el No. 70, Tomo 59, el cual está en vigencia para las partes contratantes.
Que de la primera cláusula del contrato de arrendamiento se evidencia que la auto nombrada coheredera administradora cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad; omitiendo que el inmueble arrendado pertenece al acervo hereditario; asimismo en las cláusulas sucesivas expresa que será utilizado el inmueble como oficina y que la duración del mismo sería de un año continuo que podría prorrogarse en periodos iguales y sucesivos. Que el canon de arrendamiento era de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 445.000) actualmente Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 445,00) mensuales, pagaderos los días 16 de cada mes en las oficinas de MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., empresa autorizada expresamente por la codemandada en el contrato de arrendamiento para recibir los cánones como administradores del inmueble arrendado, y asimismo acuerdan que de prorrogarse el contrato el canon sufriría un aumento calculado en base al índice inflacionario.
Que hasta la fecha el contrato se ha prorrogado aproximadamente en dos períodos consecutivos sin tomar en cuenta el año en el que fue suscrito, y hasta la fecha auto nombrada coheredera administradora ha recibido por concepto de cuarenta y dos (42) meses de arrendamiento del inmueble antes identificado la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 20.430.000,00) actualmente Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 20.430,00) aproximadamente, sin tomar en cuenta los aumentos realizados.
Que por cuanto la coheredera ha procedido a la administración del inmueble antes identificado en forma inconsulta, percibiendo y ocultando frutos que ha dado dicho inmueble, menoscabando el acervo hereditario y negándose a hacerlos partícipes de dichos frutos, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda la Rendición de Cuentas de los cánones de arrendamiento percibidos desde el día 11 de julio de 2003 hasta la fecha por RENDICIÓN DE CUENTAS a la ciudadana DORA MAGDALENA MORA ALBORNOZ y a la empresa MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A., como administradora del inmueble arrendado. Que por cuanto sus hermanos reconocen que a la coheredera administradora le corresponde la mitad, más una parte igual a la de los hijos del inmueble antes identificado, solicita al Tribunal en caso de no ser pagado voluntariamente por la demandada, ordene el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.043.000,00), actualmente DOS MIL CUARENTA Y TRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.043,00) a cada uno de los herederos reclamantes y que hace un total de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.172.000,00), actualmente OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.172,00), cantidades de dinero que le corresponderían a su poderdante y a sus hermanos por los frutos producidos por el arrendamiento del inmueble, sin tomar en cuenta los aumentos producidos por las prórrogas que ha sufrido el contrato de arrendamiento mencionado.
Fundamenta la acción en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1063 del Código Civil y finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana DORA MAGDALENA MORA, mediante apoderado judicial hace oposición a la demanda por intimación propuesta en su contra extemporáneamente por adelantado, no obstante adquiere plena validez pues no puede castigarse a la parte por las defensas que esgrima de forma temprana, en dicha oposición la codemandada alegó como defensa la falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda por no tener estos el carácter legal de herederos.
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., hace oposición en tiempo hábil al decreto intimatorio.
Asimismo, su apoderado judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que alegan los actores como sustento de la pretensión de Rendición de Cuentas que al morir su padre José Ramón Pérez, ellos fueron reconocidos por este Despacho como únicos y universales herederos y que al tiempo del fallecimiento del causante, éste estaba casado con la ciudadana DORA MAGADALENA MORA, quien como cónyuge sobreviviente se ha autonombrado coheredera administradora de los bienes dejados por el de cujus, y como consecuencia de dicha administración, procedió a arrendar un inmueble propiedad de la sucesión; siendo el caso que en el contrato de arrendamiento celebrado entre la codemandada DORA MAGDALENA MORA y el inquilino IVÁN PASTOR REYES, se estipuló en la cláusula cuarta que la sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A. quedaba autorizada para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que el hecho de que su representada esté autorizada para recibir los pagos de acuerdo al contrato suscrito entre terceros, no le otorga cualidad alguna a los actores para exigirle rendición de cuentas. Que efectivamente bajo la modalidad de un contrato o de otra figura jurídica es posible encomendara terceras personas la realización de determinados actos de gestión, administración y disposición de bienes; y esto hace surgir para el administrador la obligación de rendir cuentas al representado mandante o mandante por los actos realizados en su nombre o representación; y así se figura el juicio de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso los actores pretenden la rendición de cuentas bajo el fundamento de constituirse los únicos y universales herederos de su fallecido padre; sin embargo los hechos narrados por los demandantes no constituyen presupuestos de admisibilidad del juicio de rendición de cuentas, toda vez que no existe en autos el título en donde conste la obligación de mi representada para rendir cuentas. Que solo nacería este derecho si los demandantes hubieran acreditado de alguna forma que la actividad de la administración fue encomendada por la sucesión a su representada, o bien que la obligación derivara de actos realizados por el heredero beneficiario bajo la figura del beneficio de inventario.
En razón de lo expuesto, niega, rechaza y contradice la demanda de Rendición de Cuentas basado en la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de su representada para sostenerla.
Finalmente, señala que la rendición de los pagos recibidos solo puede ser exigida a su mandante por la arrendadora DORA MORA, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió a fin de demostrar la filiación del causante y los demandantes, las copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
- Acta No. 5850 de Betty Chiquinquirá Pérez Socorro, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
- Acta No. 2161 de Belkis Joséfina Pérez Socorro, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
- Acta No. 1785 de Wilma Brigitte Pérez Urdaneta, emanada de la Oficina de Registro Público del Distrito Capital.
- Acta No. 2119 de Wilson José Pérez Urdaneta, Jefe Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. Promovió copia certificada de Acta de defunción No. 204 del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
3. Copia certificada del expediente No. 3949 de únicos y universales herederos de fecha 19 de agosto de 2004, proveniente de este Despacho.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
4. Promovió copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos anteriormente señalados. Con relación a las mismas se les otorga el valor probatorio correspondiente, exceptuando una copia ilegible del juego consignado.
5. Copia simple de acta de matrimonio No. 20, de fecha 4 de julio de 1985, de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ y DORA MAGDALENA MORA.
Por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de declaración sucesoral emitida por el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en el cual se evidencia la omisión de los restantes herederos del de cujus.
Con relación a esta documental se valora como un documento administrativo público, el cual al no ser impugnado o tachado, tiene el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo planteado en la presente causa.
7. Promueve copia certificada de contestación de demanda que hiciere la demandada en juicio de Partición y liquidación de Bienes de Comunidad Sucesoral, que tienen incoado en su contra los coherederos del causante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 8898 de fecha 6 de julio de 2006, a fin de demostrar que la demandada se auto nombró coheredera administradora de los bienes del causante.
A este punto, este Sentenciador conviene en señalar a la parte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse como debe llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte accionada en un proceso civil, establece que ésta expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación por la parte demandante en su escrito libelar; constituyendo así, su eventual admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, una confesión espontánea o voluntaria, que no puede llegar a confundirse con la confesión, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio- que posee una reglamentación y norma de valoración claramente determinada.
En ese sentido, desecha este Sentenciador este medio de prueba, toda vez que los hechos admitidos o alegados por la parte demandada en aquel escrito de contestación con relación a la administración de los bienes, no constituyen una confesión judicial como pretende la demandante sea considerado. Así se aprecia.
8. Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 70, Tomo 59, suscrito entre la codemandada ciudadana Dora Magdalena Mora y el ciudadano Iván Pastor Reyes.
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso procesal correspondiente, ninguno de los codemandados promovió pruebas.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con informes de las partes.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MEDINA & ASOCIADOS C.A.
Alega la codemandada que pretenden los actores la rendición de cuentas con fundamento en que se constituyen como los únicos y universales herederos de su fallecido padre, pero que sin embargo los hechos narrados no constituyen presupuestos de admisibilidad puesto que no existe en autos el título donde conste la obligación de su representada de rendir cuentas, pues su condición de herederos no los legitima para este juicio porque el sujeto activo en esta pretensión sólo lo es la persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrado los bienes, lo cual no es el caso. Y que tal obligación nacería si los demandantes hubieran acreditado de forma alguna que la actividad de administración fue encomendada por la sucesión a esta codemandada.
Así pues, se sustenta el juicio de rendición de cuentas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo al artículo anterior, es notorio que en el mismo no se establece de forma clara quién es el legitimado activo para intentar la rendición, no obstante refiere que el demandante debe demostrar la obligación del demandado de rendirle cuentas. En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece(…omissis…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior es posible concluir que la cualidad para demandar la rendición de cuentas reposa en aquella persona a la que se le hayan administrado bienes o gestionado negocios, cuando dicha administración o gestión fue encomendada mediante contrato expreso o por disposición legal.
En el caso que nos ocupa, la demandante, actuando en su nombre y en representación, sin poder de sus hermanos, alega que son propietarios en comunidad de un inmueble en virtud de ser parte de la sucesión del ciudadano José Ramón Pérez, lo cual en principio los legitima como presuntos propietarios a pedir rendición de cuentas a quien les administre algún bien de la sucesión. No obstante, como ya se ha establecido la demandante y así lo establece la Norma Adjetiva, debe acreditar de manera auténtica que el demandado tiene la obligación de rendirle cuentas.
En este orden de ideas, al no existir fundamentos que demuestren que la demandante o sus hermanos, a quienes representa, dieron mediante contrato expreso la administración del inmueble cuyos frutos reclaman a la codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS, C.A., mal pueden pretender que la misma les rinda cuentas respecto a la administración del mismo, es decir no tienen cualidad activa para intentar la demanda en contra de la mencionada empresa; más aún cuando ni siquiera corre en actas instrumentos que demuestren de forma fehaciente que la referida sociedad efectivamente administra el inmueble arrendado.
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera necesario este Juzgador declarar Procedente la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por la codemandada sociedad mercantil MEDINA & ASOCIADOS, C.A. Así se establece.
En este orden de ideas, se considera pertinente puntualizar que la presente causa continúa de forma íntegra para las partes constituidas por la ciudadana WILMA PÉREZ como accionante en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos; y la ciudadana DORA MAGDALENA MORA como accionada; por cuanto no se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que los codemandados no forman parte de una comunidad ni guardan el mismo derecho o están sujetas a la misma obligación derivada de un mismo título. En función de lo expuesto, prosigue este Sentenciador en el estudio de la presente causa, pasando a resolver la falta de cualidad como defensa de fondo opuesta por la ciudadana Dora Magdalena Mora. Así se establece
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA DORA MAGDALENA MORA
Alega la representación judicial de la codemandada en su escrito de oposición la falta de cualidad del actor para intentar sostener un juicio, pues al no serles reconocidos sus derechos como coherederos de una partición de herencia en otro Tribunal de la República, no pueden pedir una rendición de cuentas porque sus derechos no han sido declarados; y que mal puede su mandante rendirle cuentas a quien no es parte legal del presente juicio, siendo extraños al proceso.
Asimismo, refirió que al cumplir con las formalidades legales que exige la ley de sucesiones, donaciones y demás ramas conexas, pasa a ser la única heredera legal cumpliendo con la obligación de administrar los bienes de conformidad con el artículo 1.037 del Código Civil, administración que hace en su propio nombre porque hasta los momentos no existen otros herederos legales, puesto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial aun no ha sentenciado el juicio por partición de herencia, en el que los mismos actores aparecen a pedir una partición de herencia y una rendición de cuentas, no entendiendo que el aquel Juzgado no se ha determinado si la partición de herencia es o no procedente, y que mal podrían pedir una rendición de cuentas, aunado a que al no haber aceptado la herencia en tiempo hábil no pueden hacerlo posteriormente porque fue aceptada por otro heredero, de conformidad con los artículos 1.008 y 1.018 de la Norma Sustantiva.
Al respecto, considera el Tribunal pertinente transcribir las normas traídas a colación por la codemandada, según las cuales refiere que la demandante no tiene el carácter de heredera por lo que no tiene cualidad para demandar la Rendición de Cuentas.
“Artículo 1.008. Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño”.
“Artículo 1.018. Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecuta dos con el curador de la herencia yacente”.
“Artículo 1.037. El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor”.
Ahora bien, deben analizarse las disposiciones anteriormente transcritas, refiriéndose la primera a los herederos de la persona a favor de quien se ha abierto una sucesión, puesto que no puede leerse e interpretarse de manera aislada el artículo 1.008, ya que el mismo hace referencia al artículo anterior que textualmente señala:
“Artículo 1.007. Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla”.
En este orden de ideas, resulta evidente que la citada norma del artículo 1.008, hace alusión al hecho de que los herederos de la persona en cuyo favor se abrió la sucesión y falleció sin aceptarla no esténse acuerdo en aceptarla o renunciar a ella; lo cual no se adecua a la situación que aquí se presenta.
Con relación al artículo 1.018, el mismo da la oportunidad a los herederos que han renunciado a la herencia de aceptarla siempre y cuando no haya prescrito el lapso (10 años según el artículo 1.011 del Código Civil) o que no la haya aceptado otro heredero. En el presente caso, el lapso para aceptar la herencia no prescribió, pues el fallecimiento ocurrió en el año 2002, según se evidencia de acta de defunción, y la presente demanda fue instaurada en el año 2007. De igual forma, no consta en actas que los coherederos hayan renunciado a la herencia de su causante, por lo que no puede este Juzgador apreciar conforme a estos artículos, la falta del carácter legal de heredera de la demandante ni de sus hermanos a quienes representa sin poder. Por el contrario, se constata este carácter de las actas de nacimiento de la demandante y sus representados sin poder, en concordancia con el artículo 882 del Código Civil en el cual el legislador dispone que, suceden al padre y la madre sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, como ocurre en la presente causa.
Asimismo, el artículo 1.002, establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; y que la aceptación tácita ocurre cuando el heredero ejecuta actos que supongan la voluntad de aceptar la herencia y a los cuales no tendría derecho sino en calidad de heredero; y en ese sentido, la solicitud y efectiva declaración de únicos y universales herederos, e incluso la presente causa constituyen para este Juzgador actos suficientes para entender que los coherederos tienen interés en la masa hereditaria.
Finalmente, conforme al artículo 1.037, alega la codemandada estar administrando la masa hereditaria, y el señalado artículo establece que el heredero administrador debe dar cuentas de su administración a los acreedores y legatarios de la herencia. Ahora bien, queda de seguidas determinar si pueden los coherederos demandar la Rendición de Cuentas al heredero administrador. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil accidental, en fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, en el expediente 02-251 ha establecido:
“Es oportuno señalar que tanto el código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, de lo cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo (SSC. 29/03/1989. Pierre Tapia. Marzo de 1989. N° 3. Año XVI. pp. 85 y 86).
En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo (SIC.) copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, se verifica de la citada sentencia que dado el carácter enunciativo de la norma quien haya administrado la herencia durante la comunidad debe rendir cuentas, claramente estas cuentas deben ser rendidas a quienes conforman esa comunidad, es decir, a los coherederos. En consecuencia, y por lo anteriormente estudiado, considera este Juzgador que la demandante en su carácter de heredera tiene cualidad activa para demandar la rendición de cuentas y que asimismo la codemandada posee la cualidad pasiva para rendir las cuentas requeridas en su carácter de administradora de la herencia. En este sentido, se declara Improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y demandada. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:
Arguye la parte actora ciudadana WILMA PÉREZ URDANETA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos BELKIS y BETTY PÉREZ SOCORRO y WILSON PÉREZ URDANETA, que son hijos legítimos del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, quien falleció ab intestato en fecha 2 de mayo de 2002, y que para la fecha de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, quien se auto nombró coheredera administradora del acervo hereditario y que en ese sentido arrendó al ciudadano IVÁN REYES MOLERO, un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicada en el sector Paraíso, calle 70, casa No. 15B-53 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno tienen una superficie de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 mts.2) que linda por el Norte: su frente calle 70; Sur: propiedad que es o fue de Castor Velasco; Este: propiedad que es o fue de Osman Pirela Chacón y Oeste: propiedad que es o fue de Cuba García, dicho inmueble tiene Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (174 mts.2) de construcción, el cual le pertenecía a su causante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de abril de 1989, anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 6 y según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro el 11 de julio de 1990, anotado bajo el No. 28, protocolo primero, Tomo No. 3., que señalan como uno de los bienes dejados por el de cujus; dicho arrendamiento ocurrió en fecha 11 de julio de 2003, sin autorización del resto de los coherederos, y que para la interposición de la demanda el inmueble aun continuaba arrendado, por lo que solicitan a la ciudadana DORA MAGDALENA MORA la rendición de cuentas de los cánones de arrendamiento percibidos desde el día 11 de julio de 2003, hasta la fecha. así como el pago de las cantidades que les corresponden por los frutos producidos por el arrendamiento del señalado inmueble.
Por su parte la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, reconoce que es heredera administradora del acervo hereditario de quien fuera su esposo, ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ, y niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda por considerarse la única heredera legal del de cujus; cuestión que fue dilucidada anteriormente en el cuerpo del presente fallo.
Así las cosas, resulta pertinente reproducir el encabezado del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya fue transcrito en la presente decisión, y así se observa:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación (…). (Subrayado del Tribunal).
Del artículo citado se aprecia que es una carga del demandante acreditar de forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, el período por el cual debe rendirlas y asimismo el negocio o negocios que debe comprender la rendición.
En este orden de ideas, el negocio por el cual se deben rendir las cuentas, lo acredita la actora con la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, suscrito entre la ciudadana DORA MORA y el ciudadano IVAN REYES. Quedando determinado para este Juzgador que la administración de los cánones de arrendamiento es el negocio por el cual se piden las cuentas. Asimismo, el periodo viene determinado por el tiempo de duración del referido negocio, es decir del arrendamiento, y es así como la actora señala como fecha de inicio el 11 de julio de 2003, hasta la vigencia del mismo.
Ahora bien, con relación a la acreditación de forma auténtica de la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, es preciso señalar que ya se ha establecido la cualidad con la que ambas partes actúan en el presente juicio, y así si tal como lo alega la actora, la demandada administra los bienes de la comunidad hereditaria, tiene la obligación de rendir cuentas a sus comuneros. Aclarado este punto, es menester determinar que el bien inmueble sobre el cual recae el negocio cuyas cuentas se piden efectivamente pertenece a la comunidad.
En este sentido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, concluye este Juzgador que, aun cuando así lo señala la actora en su escrito libelar, no corre inserto en las mismas el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se realizó el contrato de arrendamiento. En consecuencia, resulta imposible determinar quién es el propietario del identificado inmueble; es decir, este Juzgador conoce el negocio jurídico y el periodo de tiempo sobre el cual se pide la rendición de cuentas; pero no puede comprobar el carácter de propietario o copropietario de la actora ni de alguno de sus representados. Por consiguiente al no probarse la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, considera este Juzgador que no se ha llenado el extremo de acreditar la obligación de la demandada de rendir cuentas sobre la administración del arrendamiento del mencionado inmueble; y así las cosas no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRODECENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA quien actúa en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA opuesta por la parte codemandada Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS C.A., y la ciudadana DORA MAGDALENA MORA.
• IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora y de la codemandada DORA MAGDALENA MORA, opuesta como defensa de fondo por la referida parte demandada, en la presente causa.
• SIN LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por ciudadana WILMA BRIGITTE PÉREZ URDANETA actuando en su nombre y en representación sin poder de sus hermanos ciudadanos BELKIS JOSEFINA PÉREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PÉREZ SOCORRO y WILSON JOSÉ PÉREZ URDANETA, contra la ciudadana la ciudadana DORA MAGDALENA MORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _doce_ ( 12 ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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