Se inicia el presente juicio mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.640.143, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de las ciudadanas ÁNGELA VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.981.296 y ANGIE DEL PILAR VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.036, ambas del mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 4 de octubre de 2012, fueron cumplidos los requisitos de ley y efectivamente citadas las demandadas, quienes contestaron por medio de su representación judicial en fecha 21 de enero de 2013. En fechas 6 y 15 de febrero de 2013, las partes demandada y demandante presentaron escritos de prueba, respectivamente. Agregados los mismos en fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de los mismos en fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de tacha incidental. En fecha 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en hacer valer los instrumentos señalados por la parte accionante. En fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial del actor presenta escrito de formalización de tacha.

Ahora bien, con relación a esta incidencia de tacha, resulta imperativo para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

La Tacha es un recurso legal cuyo fin principal es invalidar los efectos civiles de un instrumento, bien sea este público o privado, quitándole la fuerza probatoria que se les atribuye. Con relación a este recurso y su naturaleza, ha expresado el autor Humberto Guzmán, en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil”, 2001, Colección Estudios Jurídicos. Mérida, Venezuela; que “(…) Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornad. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.”

El procedimiento de tacha se encuentra contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se establece:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado del Tribunal)


Con relación a las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que la tacha puede ser propuesta por vía principal o incidentalmente, y que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como ha ocurrido en la presente causa. No obstante, el artículo 440 de la norma adjetiva, señala detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, sosteniendo que el tachante ha de formalizar la Tacha explanando los motivos en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, y asimismo, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente a este. En este sentido, observando en las actas procesales que el escrito de tacha fue presentado en fecha 26 de febrero de 2013 y formalizado en fecha 15 de marzo de 2013, resulta pertinente traer a colación los criterios que refieren la obligatoriedad de cumplir estrictamente con las normas procesales.
En este sentido, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Se evidencia de esta disposición legal, el carácter público eminente que tienen las normas procesales, por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, a menos que así lo establezca el legislador; de modo que los términos y lapsos procesales deben regirse por la norma antes citada.

Precisamente en relación a los lapsos y términos, y ajustado a la tacha incidental, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02877, de fecha 4 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.
Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo. (…) Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, se aprecia que la Sala Político Administrativa, considera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, cuando determina que la formalización debe presentarse “en el quinto día siguiente” se refiere a un término procesal, y de esta forma esgrime que si se hace por adelantado, mal podría castigarse la diligencia de la parte interesada (criterio conteste con el sostenido por la Sala de Casación Civil) validando así la defensa opuesta extemporáneamente por adelantado; refiriendo sin embargo, que es distinta la situación cuando la actuación se realiza extemporáneamente por atrasada o tardía.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, en el expediente No. 08-0592, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, ha señalado:

En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. …omissis … se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.

De esta manera, habiéndose asentado que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento; y lo mismo debe aplicarse al artículo 440 de la norma adjetiva en cuanto a los términos que establece para formalizar y contestar la tacha propuesta, es menester para este Tribunal, establecer el momento a partir del cual debe computarse el término de cinco (5) días otorgados por el legislador para que el tachante del instrumento formalice el recurso, para determinar la tempestividad de la formalización.

En este sentido, del anteriormente citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el cómputo de los días debe iniciar desde que se propone o anuncia la Tacha, esto fue el 26 de febrero de 2013. Ahora bien, desde la prenombrada fecha hasta la formalización, según el calendario judicial llevado por este Juzgado, transcurrieron los siguientes días de despacho: Febrero: miércoles 27, jueves 28; Marzo: viernes 1, lunes 4, martes 5, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15; para un total de 10 días de despacho. Del anterior cómputo se verifica además, que la formalización de la tacha debió realizarse en fecha 5 de marzo de 2013, y que la misma no ocurrió sino hasta el día 15 de marzo del mismo año, es decir, cinco (5) días después de la fecha prevista, lo cual demuestra que la referida tacha no fue formalizada en tiempo hábil, quedando la misma extemporánea por tardía.
Por los argumentos anteriormente expuestos, no queda más a este Juzgador que declarar Terminada la incidencia de Tacha. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución
Déjese copia certificada por Secretaría, de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once ( 11 ) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero