Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE ESTANTERIA Y MOSTRADORES LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 08, Tomo 114-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SUPER TIENDA EL LATINO EL MARITE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 82-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Peticiona la representación judicial de la parte actora medida cautelar innominada tendiente a proteger la integridad de los bienes objeto de la pretensión, prohibiendo su uso, por parte de la demandada de autos, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
Con respecto a la potestad del órgano jurisdiccional, en el decreto de las medidas innominadas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 279 y 280, Ediciones Liber Caracas, señala:
“Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:
a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.
b) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para decretar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley. La doctrina señala que «la flexibilidad no es absoluta. Estará siempre limitada por esa regulación de las medidas típicas que impedirá el acceso al artículo 1.428 Lec cuando por los mismos presupuestos se solicita la cautela específica (carácter residual del precepto >> (CALDERÓN CUADRADO, Ma. Pía: ob. cit., p. 120)…omissis….
Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ej., devolución interina de lo despojado (Art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (Art. 723), asistencia o tutela de1 capitidisminuido (Art. 734), entrega provisional del bien expropiado (Art. 51 Ley de Expropiación...), etc. En estos casos, la fabricación de una cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial.”
Se permite asimismo, este Juzgador transcribir lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002), Exp. Nº AA20-C-2001-000493, con respecto al debido proceso:
“….De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.(Negrillas y subrayado propios del texto).
Así las cosas, el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).
De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere. Por lo que, el articulo antes trascrito, autoriza el decreto de la medida de secuestro de la cosa vendida, siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada, y el vendedor constituya garantía suficiente, para responder en caso de que su pretensión sea declarada sin lugar.
Ahora bien, peticiona la representación judicial de la parte actora medida innominada en el sentido de proteger la integridad de los bienes objeto del litigio, prohibiendo su uso por el demandado, al respecto, este Tribunal debe acotar que la medida solicitada comporta los efectos de un secuestro, dado que implica la movilización e inutilización de los mismo, y siendo la norma especial que regula el proceso establece una medida especial para garantizar las resultas del proceso, debe concluir este Juzgador conforme al criterio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y en aras de garantizar el debido proceso, principio que obliga al juzgador a velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, la improcedencia de la medida peticionada. Así se Aprecia.
En derivación de lo antes expuestos, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA en el sentido de decretar medida innominada de prohibición de uso de los bienes objeto del litigio por el demandado, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrerro
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