Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originariamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, domiciliada en la ciudad de Caracas; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 42; en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1.991, bajo el N° 35, Tomo 18-A y el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.138.610, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como presidente de la empresa demandada y avalista de la misma.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 31 de marzo de 2011, se le da entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, se insta al apoderado de la demandante a consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada a los efectos de resolver sobre la admisión del escrito libelar.
Una vez cumplido tal pedimento, considerando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, el día 04 de mayo de 2011.
En fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples necesarias a los fines de elaborar los recaudos de citación.
En fecha 29 de junio de 2011, se libraron recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado citar al demandado; asimismo, lo buscó por la misma calle del sector sin éxito. A tal efecto, consigna la respectiva boleta junto con los recaudos que le fueron entregados.
Mediante diligencia, en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio NOELI CAPO CUBA, actuando con el carácter que consta en autos, solicita se ordene la citación por carteles.
Este Operador, en fecha 23 de septiembre de 2011, provee de conformidad con lo solicitado y libra cartel de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado actor consigna ejemplares del diario La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel mencionado, siendo ordenado su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado que consta en actas, a fin de fijar el cartel de citación librado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda con la designación del defensor Ad-Litem, por haber transcurrido el lapso de quince días de despacho para la comparecencia de la parte demandada sin haberse efectuado la misma.
En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem designado para esta causa.
En fecha, 27 de julio de 2012, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 07 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio NOELI CAPO, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem.
Seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2012, este Jurisdicente ordena librar recaudos de citación para el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, asimismo, insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación se proceda a citar al señalado ciudadano.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2012, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación.
Así, en fecha 09 de octubre de 2012, se libró recaudo de citación.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el mencionado defensor presenta escrito de contestación a la demanda.
La Secretaria de este Juzgado deja constancia que tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de pruebas, en fechas 19 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgador agrega las pruebas promovidas por las partes y las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
Por último, en fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NOELI CAPO, presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de abril de 2009, descontó cambiariamente un pagaré a la orden N° 81904010, librado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00), cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 29 de julio de 2009.
Que fue convenido expresamente en el texto del pagaré referido, que la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00), recibida en préstamo por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO ANUAL (19%).
Así mismo, acota que se acordó que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos y que en caso de mora en el pago y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés ya referida.
Que la tasa de interés pactada en el citado pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
Que posteriormente a la fecha de vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A, efectuó los siguientes abonos: En fecha 03 de agosto de 2009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000, 00); en fecha 27 de octubre de 2009, efectuó abono por el mismo monto, teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000, 00).
Que consta en el referido instrumento que el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, se constituyó avalista a favor de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del pagaré asumía la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A.
Refiere la parte demandante que en fecha 22 de octubre de 2009, descontó cambiariamente un pagaré a la orden N° 81904065, librado por la demandada, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidad que la deudora se obligó a pagar el día 20 de enero de 2010; que dicha suma devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del Diecinueve por ciento anual (19%), cuyos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días continuos y que en caso de mora en el pago, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres (3%) anual a la tasa de interés ya aludida, siendo que en ningún caso esta tasa de interés pactada puede exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el instrumento, la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., no efectuó abono alguno, teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Asimismo, manifiesta que el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, se constituyó avalista a favor de la empresa demandada.
Arguye el apoderado actor, que en fecha 17 de noviembre de 2009, descontó cambiariamente un pagaré a la orden N° 81904074, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), cantidad que se obligó a pagar la deudora el día 15 de febrero de 2010; que ésta devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré intereses retributivos calculados a la tasa fija del Veinticuatro por ciento anual (24%), cuyos intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días continuos y que en caso de mora en el paso de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecida, siendo que en ningún caso esta tasa de interés pactada puede exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para este tipo de operaciones.
Que llegada la fecha de vencimiento del plazo acordado en el pagaré, la deudora no efectuó abono alguno, teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00). Asimismo, manifiesta que el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, se constituyó avalista a favor de la empresa demandada.
Continúa alegando que efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora y su avalista, sin arrojar resultados positivos, razón por la cual demanda a la deudora sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. y al avalista de la misma, ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, a fin de que convengan a pagar o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 629.375,00), que se descomponen así; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.375,00) que le adeudan por concepto de intereses.
Que los intereses correspondientes a la suma adeudada, con respecto al primer pagaré, contados desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de junio de 2010, calculados a la tasa del 22%, representan SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), más los correspondientes al segundo pagaré librado, por un monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), contados desde el 15 de marzo de 2010 al 13 de junio de 2010, calculados a la tasa del 22%, SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.6.525,00) y con relación al último pagaré indicado, contados desde el 16 de abril de 2010 al 13 de junio de 2010, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%), más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, es decir, hasta el 13 de junio de 2010, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio que protesta.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó con la demanda original de pagaré No. 81904010 suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. y su avalista solidario, librado en fecha 30 de abril de 2009, en el cual la deudora se obligó a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a su vencimiento en fecha 29 de julio de 2009.
2. Agregó pagaré N° 81904065, librado en fecha 22 de octubre de 2009, en el cual la deudora se obligó a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), con vencimiento de fecha 20 de enero de 2010.
3. Consignó pagaré N° 81904074, librado en fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual la deudora se obligó a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 15 de febrero de 2010.
4. Copias simples del Registro de Comercio de la deudora INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A.
Con relación a estas pruebas ratificadas en la etapa procesal respectiva, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas, ratificó las promesas de pago consignadas con el libelo de demanda.
- Adiciona a las actas copias simples de los estados de cuenta correspondientes a cada uno de los pagarés.
Por tratarse de un documento privado simple, emanado de la parte actora en el presente proceso, en el cual no se evidencia firma ni sello húmedo estampado que demuestre certeza y veracidad de la información que trae a colación, este Sentenciador considera inconducente la misma, razón por la cual la desecha en su totalidad. Así se establece.
6. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada, conjuntamente con el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.
Reconociendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en los pagarés Nos. 81904010; 81904065; 81904047 con aval, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., por medio de su presidente suscribió y declaró deber y pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), posteriormente, el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y por último, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), respectivamente; siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses convencionales e intereses de mora, los cuales también reclama el actor.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de la sociedad mercantil demandada o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda tres (03) pagarés en los cuales fundamenta la pretensión, así como del Registro de Comercio de la sociedad demandada en la cual se verifica que el representante de la empresa, para el momento de la firma del pagaré era el ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, quien efectivamente suscribió el pagaré a nombre de la empresa accionada e igualmente como avalista solidario y principal.
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en los pagaré anexos al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil |INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00), cuyo monto pendiente de pago es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000, 00), con respecto al primer pagaré; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente al segundo pagaré, en virtud de los cuales se pactaron intereses retributivos calculados a la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO ANUAL (19%); y un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000, 00) con relación al último, junto con los intereses retributivos calculados al VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), asimismo, se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres (3%) anual a la tasa de interés específica.
Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante tres (03) pagarés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.
En lo que respecta a los avalistas dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. ” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que se analiza el avalista se constituye como solidario y principal pagador, por lo tanto, son solidariamente responsables del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (MYPISICA), sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido en el pagaré suscrito. Así se establece.
En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el DIECINUEVE POR CIENTO ANUAL (19%) del interés convencional, solicitado por la parte actora desde el 30 de abril de 2009 hasta el 29 de julio de 2009, sobre un capital de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), referido al primer pagaré. De igual manera, la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO ANUAL (19%), contados a partir del 22 de octubre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, sobre un capital total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) con respecto al segundo pagaré consignado; y el VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%), desde la fecha 17 de noviembre de 2009 hasta el 15 de enero de 2010, en virtud del capital de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), aducido en el tercer pagaré suscrito por la demandada. Asimismo, se pactó que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres (3%) anual a la tasa de interés específica.
En este orden de ideas, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en virtud del capital adeudado según los referidos pagarés; más el monto que resulte de la experticia realizada a los fines de calcular los intereses convencionales y moratorios demandados. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. y en contra del ciudadano ALDO CAMPOROTA, en su condición de avalista, plenamente identificado en actas.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en virtud del capital adeudado según los pagarés; más el monto que resulte de la experticia realizada por concepto de intereses de retributivos y de mora. Así se establece.
• SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses compensatorios y moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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