Ocurre ante este Tribunal mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año en curso, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.872, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GUILLERMINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.056.964, según consta en instrumento poder autenticado que acompaña, en el presente juicio contra la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1957, bajo el N° 26, Libro 43, Tomo 1°, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según consta de documento inserto en el citado Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el N° 108, Libro 62, Tomo 1° y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 1974, anotada bajo el N° 118, Tomo 13-A; para solicitar la reposición de la causa al estado de designar otro defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la contestación presentada.
Alega el mencionado profesional del derecho, que debe ordenarse la reposición de la causa, en vista de que en la defensa realizada por el defensor Ad Litem a favor de su representada, éste se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía los hechos narrados en el libelo de la demanda, dejando indefenso a la parte demandada de autos y contraviniendo lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, que le impone cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 05 de agosto de 2010, se le da entrada a la demanda, instando al apoderado actor a consignar original o copia certificada del documento de contrato de arrendamiento. Una vez cumplido tal requerimiento, por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se admite la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de su Administrador, ciudadano MICHAEL JACOB.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de los recaudos de citación e indicó al alguacil la dirección para practicarla, y en esa misma fecha el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a tales fines. En fecha 15 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación y boleta.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Alguacil expuso no haber localizado a la parte demandada en la dirección que identificaron, por lo que, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron agregados y fijados, cumpliendo las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según consta de exposición de la secretaria de este Juzgado de fecha 27 de junio de 2012.
Según diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la causa, el cual fue proveído en fecha 02 de agosto de 2012, designándose al abogado Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se notificó según exposición del Alguacil de fecha 20 de noviembre de 2012, y quien prestó el juramento de Ley.
Consta en actas, que fue citado el ciudadano Carlos Alberto Ordóñez Valbuena, en su condición de defensor ad litem de la demandada, según exposición del Alguacil de fecha 26 de marzo de 2013, agregando la boleta debidamente firmada.
En fecha 02 de abril de 2013, el defensor ad litem abogado Carlos Ordóñez Valbuena, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del mismo año, el apoderado actor solicita se reponga la causa al estado de designar otro defensor ad litem, dejándose nula la contestación presentada.
Pormenorizadas las actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El demandante denunció la forma como el defensor ad litem ejerció el derecho a la defensa de su representada, dado que en la contestación a la demanda, se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía los hechos en el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de marzo de 2002, ratificando la doctrina imperante en la materia, citó la sentencia de Sala Social Nº 371, de fecha 9 de agosto de 2000, Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A:
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes...’ ”
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, acotó:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Igualmente, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”.
En derivación de lo antes citado y visto, se evidencia que el máximo Tribunal de Justicia ha sido enfático en la labor del defensor ad litem, como es garantizar el derecho a la defensa de los demandados y evitar una negligencia total en el desempeño del cargo impuesto.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el abogado Carlos Ordóñez, una vez citado, presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo oportuno, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, lo que denota, que el defensor ad litem designado realizó actuaciones en defensa del cargo impuesto. Así se Aprecia.
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que la figura del defensor ad litem busca garantizar al derecho de la defensa de la demandada, empero, en el proceso se realizan una serie de actuaciones tendientes a lograr que el demandado realice las defensas que considere pertinentes, como es el traslado del alguacil al domicilio del demandado, la publicación de carteles en periódicos de gran circulación en la localidad, así como fijación por la secretaria del cartel de citación, y si éste no asiste no puede pretender que se le supla todas las defensas que hubiere podido ejercer. Así se Aprecia.
Asimismo, las actuaciones del defensor ad-litem se consideran oportunas y eficaces a fin de desvirtuar la contumacia de la parte demandada, sin que pueda este Sustanciador constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y que el legislador previó todo un sistema de actos comunicacionales para que el demandado asista a realizar sus defensas, capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional al verificar que el defensor ad litem designado, desplegó defensas tendientes a garantizar el derecho a la defensa del demandado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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