Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.992.532 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.708, actuando en su propio nombre e intereses, como parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 2005, bajo el N° 7, Tomo 27-A, y los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.051.719 y 7.795.286 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propia distinguida con el No. 08 y la vivienda unifamiliar tipo “D”, situado en la calle E de la Urbanización o Parcelamiento denominado Casablanca, situado en la Margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy propiedad de la avalista co demandada Nelic Goitia Castellano, dado que según oficio recibido del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se informó que el inmueble le pertenece a dicha ciudadana.

A los efectos, este Tribunal observa que según resolución de fecha diez (10) de enero del año en curso, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes indicado, empero el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informó no haber estampado la nota marginal sobre el mismo, por ser propiedad de la ciudadana Nelic Goitia Castellano, conforme al documento de propiedad remitido, por lo que, este Tribunal suspende la medida preventiva antes indicada.

Ahora bien, visto el nuevo pedimento cautelar, este Tribunal lo resuelve conforme a los siguientes términos:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 19 de septiembre de 2011 con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2011, a favor de Fernando Javier Barboza Gutiérrez, para ser cancelada por la sociedad mercantil Inversiones Barboza Faria, C.A. y avalada por los ciudadanos Roman Alcantara y Nelic Goitia, por la cantidad de TRES MILLONES DODCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la letra de cambio que corre en actas y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder a la co demandada NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, en el siguiente inmueble constituido por un parcela de terreno propio distinguida con el No. 08 y la vivienda unifamiliar tipo “D”, situado en la calle E de la Urbanización o Parcelamiento denominado Casablanca, situado en la margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, cédula catastral No. 231311U01004061009, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee la superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMENTOS CUADRADOS (544,13 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindero Norte del Parcelamiento, con veinticuatro metros con quinientos trece milímetros (24,513 Mts); SUR: Calle E del parcelamiento con veinticuatro metros con quinientos veintinueve milímetros (24,529 Mts); ESTE: Parcela No. 7 con veintidós metros con doscientos ochenta y cuatro milímetros (22,284 Mts); y OESTE: Con el lindero Oeste del parcelamiento y mide veintidós metros con noventa y siete milímetros (22,097 Mts); cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.



Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero