Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.231, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.220, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 15 de julio de 2009, este Juzgado mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte actora, debidamente asistido por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión. Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de dicha formalidad. En fecha 27 de julio de 2009, se libró los recaudos de citación.

En fecha 7 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. Asimismo, dicho funcionario el día 8 de octubre expone que no pudo citar a la parte demandada, consignando a los efectos los recaudos de citación.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte actora, debidamente asistido por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, mediante diligencia solicita la citación cartelaria. En misma fecha, el demandante confiere poder apud acta a los abogados CARLOS MORENO PIÑEIRO, MIGUEL UBAN VERA y LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, 2.170 y 23.038 respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto libra los carteles de citación. Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de marzo de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, quien pasó a juramentarse del mismo en fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado libra los recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 10 de octubre de 2011, el defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, y admitido mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011. En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte actora, confiere poder apud acta al abogado JOSE SAMUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.496.

En fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte actora, asistido por el abogado JOSE SAMUEL GONZALEZ, consigna extemporáneamente escrito de informes. En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado JOSE SAMUEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: Expone el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, lo siguiente:

 Que desde el año 1975, procedente de la República de Colombia, se estableció en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde empezó a trabajar por su cuenta en el ramo de la construcción y decoración realizada con yeso, residenciándose definitivamente allí, incentivando a fomentar una familia, a tomar la decisión de adquirir la nacionalidad venezolana y a desarrollar actividades, motivo que le llevó a constituir una pequeña pero próspera empresa, y gracias a su buena conducta, esfuerzo y responsabilidad logró consolidar su buen nombre, crédito y reputación dentro de esta comunidad, así como el de la empresa a la cual se ha referido, denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCION M&V, C.A., de la cual es principal accionista y de la que obtiene la mayor parte de los recursos permitiéndole sufragar las necesidades más elementales del núcleo familiar y las propias, cumpliendo con las obligaciones personales, comerciales y aquellas inherentes al funcionamiento de esa empresa, adquiriendo además para su familia y para su persona algunas bienes muebles e inmuebles.
 Que adquirió un inmueble constituido por un apartamento para vivienda identificado con el número de nomenclatura interna 7-B, del Edificio VEGA, ubicado en el piso séptimo, integrante del Conjunto Residencial TORRES EPIFANIA, situado en la Avenida 24, entre calle 66 y 67, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 13.
 Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-10.445.220 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su persona, celebraron un contrato de opción de compra venta y de arrendamiento sobre el apartamento ya identificado.
 Que debido al incumplimiento del referido ciudadano, intento demanda en su contra para que conviniera en la resolución del citado contrato de arrendamiento y en cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2007 y 22 de diciembre de 2007, entre el 22 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, entre el 22 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2008, entre el 22 de febrero de 2008 y 22 de marzo de 2008, entre el 22 de marzo 2008 y 22 de abril de 2008, entre el 22 de abril de 2008 y 22 de mayo de 2008; es decir, que para la fecha de admisión de la demanda adeudaba un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000,00), o en caso contrario que el Tribunal a ello lo condenase.
 Que admitida la demanda en fecha 9 de junio de 2008, por este Juzgado, y agotados como fueron todos los trámites del proceso, el Tribunal el día 17 de septiembre de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condenando al demandado a cancelarle la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los periodos que se especificaron en la demanda y en la sentencia.
 Que en cuanto a los daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante), explica como primer particular que al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta y de arrendamiento, a las partes los impulsaron los motivos siguientes: en primer lugar, como propietario su necesidad de vender el Apartamento y al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, en comprarlo. En un segundo plano, los contratantes convinieron que durante los seis (6) meses de duración de la opción el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, ocuparía el apartamento en calidad de arrendamiento a cambio de una contraprestación, es decir, un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.
 Que el contrato de compraventa y arrendamiento, venció el 22 de noviembre de 2007, pero por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, hacer uso del beneficio de la prórroga legal a la cual se refiere la letra a) del artículo 38 de la citada Ley, beneficio éste del cual hizo uso. Que al vencimiento de la prórroga legal, el día 22 de mayo de 2008, el arrendatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, debía hacerle formal entrega del apartamento arrendado, obligación ésta que no cumplió. Como segundo particular, explica que a partir del vencimiento del contrato, es decir, durante la prórroga legal, el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, dejó de cumplir con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento, motivo por el cual tuvo la necesidad de ocurrir ante el Tribunal para solicitar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y el pago de los cánones vencidos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2007 al 22 de mayo de 2008, ambos inclusive, y además los que se continuaren venciendo hasta tanto dicho ciudadano hiciera la entrega del inmueble.
 Como tercer particular señala que en fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condenó al demandado a pagarle la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos ya señalados. Pero es el caso, que desde la fecha de admisión de la demanda, que fue el 9 de junio de 2008, hasta la sentencia, que fue el 17 de septiembre de 2008, vencieron los cánones de arrendamiento a los períodos correspondientes del 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, del 22 de junio de 2008 al 22 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008, y del 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, en consecuencia por consiguiente, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia, el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, le adeuda, además de la suma de dinero ya señalada, a la cual condenó el Tribunal a pagarle por los conceptos discriminados en la sentencia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos arriba determinados, todo lo cual suma la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
 Como cuarto particular, señala que desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha de la sentencia dictada por este Juzgado, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto la ejecución forzosa de la sentencia (entrega del inmueble), el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, continuó ilegalmente ocupando y disfrutando del apartamento, sin pagarle ninguna contraprestación y le privó del derecho de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento, al no poder celebrar otro contrato con un tercero, por lo tanto incumplió la obligación que le impone el artículo 1.616 del Código Civil, y además, le impidió el ejercicio de su derecho de vender el apartamento. Que durante el tiempo en que ilegalmente dicho ciudadano ocupó el inmueble, ha dejado de percibir la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, tomando como parámetro el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato, dicho cánones de arrendamiento corresponden a los períodos comprendidos: desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de octubre de 2008, desde el 22 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008, desde el 22 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2008, desde el 22 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2009, desde el 22 de enero de 2009 al 22 de febrero de 2009, desde el 22 de febrero de 2009 al 22 de marzo de 2009, desde el 22 de marzo de 2009 al 22 de abril de 2009, desde el 22 de abril de 2009 al 22 de mayo de 2009, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00); y los correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) diarios, que suman la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVATES (Bs. 1.050,00), resultando de dividir el canon convenido entre el número de días transcurridos.
 Que concluyendo, ha dejado de percibir desde el día 9 de junio de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas hizo formal entrega del apartamento, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 55.550,00), cantidad ésta que le adeuda el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, por concepto de lucro cesante.
 En cuanto al Daño Emergente, como primer particular alega que con motivo del juicio que cursó ante este Tribunal, en contra del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, realizó por los conceptos que se detallan los siguientes gastos: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450), pagados por concepto de honorarios profesionales al perito avaluador designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009, acompañando a los efectos recibo de fecha 28 de abril de 2009, otorgado por la ciudadana arquitecta RAFAIDA RIGUAL. 2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), pagados por concepto de honorarios profesionales de perito designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión a la entrega formal del apartamento, que se ejecutó el día 27 de mayo de 2009, acompañando a los efectos recibo de fecha 27 de mayo de 2009, otorgado por la arquitecta RAFAIDA RIGUAL. 3) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagados al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, contratado para realizar los trabajos de embalaje y mudanza para el caso de que hubiese sido necesario, pero aún cuando no lo fue, hubo que cancelarle los gastos por movilización de un camión y la contratación de seis (6) obreros, en las dos oportunidades en que se trasladó el Tribunal al apartamento para la ejecución de las medidas. 4) La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagados a Cerrajería El Candado, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009, acompañando a los efectos recibo No. 282333, de fecha 28 de abril de 2009. Que todos esos gastos hacen un total de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00).
 Como segundo particular, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagados al abogado CARLOS JOSE MORENO PIÑEIRO, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de su actuación en todas las etapas del juicio, incluyendo su asistencia a los actos de ejecución de la sentencia.
 Como tercer particular indica la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagados al abogado LUIS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059 y de este domicilio, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de las gestiones amistosas realizadas en oportunidades posteriores a la fecha de la sentencia, ante el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, con el fin de lograr que éste cancelara los conceptos que le adeuda por cánones de arrendamientos, los gastos en los cuales incurrió, arriba especificados e hiciera la entrega del apartamento. Que el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, le adeuda por concepto de honorarios profesionales que ha cancelado a los abogados antes identificados, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Que el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, le adeuda en consecuencia por concepto de daño emergente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00). Que todos los daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) que le ha causado el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, con su conducta antijurídica asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 62.030,00).
 Que en relación con los daños y perjuicios morales, señala que la conducta del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, mantenida durante la secuela del juicio y después de conducido el mismo mediante sentencia definitivamente firme, es una conducta ilícita y además se ubica en el terreno del abuso del derecho, pues dicho ciudadano se extralimitó en el ejercicio de los derechos que le concede la legislación sustantiva y adjetiva; pues si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho constitucional de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y para defenderlos, también lo es, que al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos subjetivos, afecta los derechos subjetivos de los demás. Que en el presente caso, ha quedado en evidencia el abuso de derecho por parte del demandado y la ilicitud de sus actos, como por ejemplo, cuando vencida la prórroga legal, derecho del cual hizo uso, no hizo entrega del inmueble, cuando durante dicha prórroga no canceló los cánones de arrendamiento, cuando como defensa en el acto de la contestación de la demanda, le opuso un documento cuya falsedad quedó demostrada por no haber sido otorgado por él, cuando habiendo quedado definitivamente la sentencia utilizó diversos medios para retardar su ejecución y cumplimiento, en primer lugar haciendo uso del derecho de apelación, la cual en ningún momento fundamentó, es decir, que ese recurso lo utilizó como instrumento para retardar el proceso y luego mediante la práctica de estrategias dirigidas a retardar y obstaculizar la ejecución forzosa.
 Que el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, con su ilícita conducta y el ejercicio abusivo del derecho, también le ha causado innumerables daños y perjuicios morales, ya que como consecuencia del incumplimiento del contrato que suscribieron, su patrimonio dejó de percibir los frutos derivados del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, produciendo un decrecimiento del mismo con la agravante de tener ineludiblemente que ocurrir a los tribunales para ejercer sus derechos con los gastos, molestias y consecuencias que implican cualquier litigio, todo lo cual ha causado retardo en el cumplimiento de sus obligaciones personales y comerciales, así como las que le corresponden como patrono y padre de familia, obligaciones para cuyo cumplimiento parcial tuvo la necesidad de solicitar préstamos de dinero, a título personal, y un préstamo de intereses, en nombre y representación de la ya mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES M&V, C.A.
 Que para la obtención del préstamo, la citada empresa constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor del ciudadano MANUEL LUZARDO URDANETA, tal como se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2008, bajo el No. 26, Tomo 3, Protocolo 1. Que la situación de retardo e incumplimiento personales y comerciales ha sido originada directamente por los hechos ilícitos y el abuso de derecho puestos en práctica por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA en el juicio en referencia, ya que ha sido su comportamiento la causa del decrecimiento de su patrimonio, lo que tradujo en daños y perjuicios materiales, que a la vez han ocasionado daños y perjuicios morales, pues ha sido lesionado en sus derechos personalísimos como lo son: su honor, reputación, buen nombre y crédito, en sus derechos a la libertad de disponer del apartamento, a la tranquilidad, a la seguridad y a la salud, la cual ha sido afectada física y psicológicamente.
 Que al palpar como ha decrecido su patrimonio, logrado con mucho esfuerzo y tomar conciencia del riesgo que implica comprometer el patrimonio de la empresa, con la actual crisis económica, así como el alto riesgo de la seguridad y bienestar de su familia y el propio, además de haber originado en su persona el padecimiento de crisis hipertensivas, nerviosas y depresivas, todo lo cual ha incidido en el deterioro de su salud y en gran proporción en el de sus relaciones comerciales, sociales y con el grupo familiar, habiéndose visto precisado a requerir asistencia terapéutica especializada a fin de evitar mayores daños físicos y psicológicos. Que estima los daños y perjuicios morales en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
 Que conforme a los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, y el artículo 12 y segunda parte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado, en pagarle los siguientes conceptos: A) Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES: 1) LUCRO CESANTE: la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.550,00); 2) DAÑO EMERGENTE: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 62.030,00); B) Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
 Que todos los conceptos demandados hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 372.030,00). Que por cuanto la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, pide que la cantidad de dinero demandada sea reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria para el momento de dictar la sentencia. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 362.030,00), cantidad que equivale a 6.582,36 unidades tributarias.

La parte demandada:
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

El abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales. A tales efectos, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte actora anexas al escrito libelar, a saber:

1. Copias fotostáticas simples de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 13, Tomo 144, e inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el No.18, Protocolo 1°, Tomo 13°.

Con relación a dicha documental, este Tribunal considerando que la misma está constituida por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 55.474 llevado por este Juzgado, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Original de Acta de Ejecución de Entrega de Inmueble y Embargo Ejecutivo levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2009.

Con relación a dicha documental, este Tribunal considerando que la misma está constituida por un documento público, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Originales de recibos de pagos de fechas 28 de abril de 2009 y 27 de mayo de 2009, ambos expedidos por la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, titular de la cédula de identidad No. 101.187.

Por cuanto tales documentales de carácter privado emanan de un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 el Código de Procedimiento Civil que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

5. Original de contrato de préstamo celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCTORA M&V, C.A. como prestataria, y el ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO URDANETA, como prestamista, inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2008, bajo el No. 26, Tomo 3°, Protocolo 1°.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Observa este Tribunal de un estudio al escrito libelar, que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, solicita como justa indemnización conforme a los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, y el artículo 12 y segunda parte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a las actuaciones efectuadas en su perjuicio por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, los siguientes conceptos:
Daños y Perjuicios Patrimoniales (Lucro Cesante):
o La suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda (9 de junio de 2008), hasta la sentencia (17 de septiembre de 2008), correspondientes a los períodos del 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, del 22 de junio de 2008 al 22 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008, y del 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.
o La suma de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.050,00), por la privación del derecho de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento, al no poder celebrar otro contrato con un tercero, alegando la ocupación ilegal del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA en el inmueble, sin pagarle ninguna contraprestación, cánones los cuales calcula tomando como parámetro el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato, esto es, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha de la sentencia dictada por este Juzgado, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto la ejecución forzosa de la sentencia (entrega del inmueble), correspondiendo así a los períodos desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de octubre de 2008, desde el 22 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008, desde el 22 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2008, desde el 22 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2009, desde el 22 de enero de 2009 al 22 de febrero de 2009, desde el 22 de febrero de 2009 al 22 de marzo de 2009, desde el 22 de marzo de 2009 al 22 de abril de 2009, desde el 22 de abril de 2009 al 22 de mayo de 2009.

Daños y Perjuicios Patrimoniales (Lucro Emergente):
o La suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00), por los gastos originados con motivo del juicio que cursó ante este Tribunal, en contra del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales se detallan a continuación:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450), pagados por concepto de honorarios profesionales al perito avaluador designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009.
2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), pagados por concepto de honorarios profesionales de perito designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión a la entrega formal del apartamento, que se ejecutó el día 27 de mayo de 2009.
3) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagados al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, contratado para realizar los trabajos de embalaje y mudanza para el caso de que hubiese sido necesario, pero aún cuando no lo fue, canceló los gastos por movilización de un camión y la contratación de seis (6) obreros, en las dos (2) oportunidades en que se trasladó el Tribunal al apartamento para la ejecución de las medidas.
4) La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagados a Cerrajería El Candado, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009.

o La suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagados al abogado CARLOS JOSE MORENO PIÑEIRO, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de su actuación en todas las etapas del juicio, incluyendo su asistencia a los actos de ejecución de la sentencia.
o La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagados al abogado LUIS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059 y de este domicilio, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de las gestiones amistosas realizadas en oportunidades posteriores a la fecha de la sentencia, ante el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, con el fin de lograr que éste cancelara los conceptos que le adeuda por cánones de arrendamientos e hiciera la entrega del apartamento.

Y por Daño Moral:
o La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto al palpar como ha decrecido su patrimonio, logrado con mucho esfuerzo y tomar conciencia del riesgo que implica comprometer el patrimonio de la empresa con la actual crisis económica, así como también el alto riesgo de la seguridad y bienestar de su familia y el propio, además de haber originado en su persona el padecimiento de crisis hipertensivas, nerviosas y depresivas, todo lo cual ha incidido en el deterioro de su salud y en gran proporción en él de sus relaciones comerciales, sociales y con el grupo familiar, habiéndose visto precisado a requerir asistencia terapéutica especializada a fin de evitar mayores daños físicos y psicológicos.

Frente a dichos pedimentos, el Defensor Ad-Litem del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, alegado que no son ciertos, así como el derecho invocado.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.

Por otra parte, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
En relación con el primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios, referida a la producción de un daño, este Tribunal pasa a analizar con respecto a los daños y perjuicios patrimonial (lucro cesante y daño emergente) peticionados por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar de la siguiente manera:

o La suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda (9 de junio de 2008), hasta la sentencia (17 de septiembre de 2008), correspondientes a los períodos del 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, del 22 de junio de 2008 al 22 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008, y del 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.

Observa este Juzgador de las certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 55.474 llevado por este Juzgado, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 134, a través del cual el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, en calidad de promitente vendedor se obligó a vender al promitente comprador, esto es, al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, un apartamento distinguido con el No. 7B, del Edificio Torres Epifanía, Edifico Vega, ubicado en la Avenida 24A, entre calles 66 y 67, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Municipio Cacique Mara) de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que es de su propiedad, según consta de las copias fotostáticas simples de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 13, Tomo 144, e inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el No.18, Protocolo 1°, Tomo 13.

Asimismo, en el identificado documento, se celebró un contrato de arrendamiento, a través del cual el promitente vendedor cede en arrendamiento al promitente comprador el inmueble objeto de la opción de compra venta, estableciéndose como lapso de duración seis (6) meses calendarios, contados a partir del 22 de mayo de 2007, así como el canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

Por otra parte, de las referidas copias certificadas, se observa que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, demandó al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como el pago de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2007 y 22 de diciembre de 2007, el 22 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, el 22 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2008, el 22 de febrero de 2008 y 22 de marzo de 2008, el 22 de marzo de 2008 y 22 de abril de 2008, y entre el 22 de abril de 2008 y 22 de mayo de 2008, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; reservándose el derecho a reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

De igual forma, se evidencia de la decisión dictada por este Juzgado el día 17 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2009, que la demanda antes singularizada fue declarada CON LUGAR, ordenando en consecuencia LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento antes descrito, condenándose a la parte demandada, esto es, al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, al pago de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), monto reclamado por el actor en el escrito libelar del juicio in comento.

En el presente caso, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, reclama como lucro cesante la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de admisión de la demanda (9 de junio de 2008), hasta la sentencia (17 de septiembre de 2008), correspondientes a los períodos del 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, del 22 de junio de 2008 al 22 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008, y del 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales.

Al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, norma invocada por el actor, establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De lo antes señalada, se observa que el legislador estableció en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, que el acreedor pueda escoger entre su cumplimiento o resolución, así como el pago de los daños y perjuicios si hubiera lugar a ello, devenido del hecho ilícito.

A los fines de definir el pedimento de la parte demandante, en relación con este particular, este Juzgador considera importante traer a colación las siguientes conclusiones:

Las obligaciones pueden definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. En este sentido, las obligaciones pueden devenir de una fuente contractual (contrato), o de una fuente extracontractual (gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, y la ley).

Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación contractual cuyo cumplimiento se pretende a través de una fuente extracontractual de las obligaciones, como es el lucro cesante definido como un tipo de daños y perjuicios. No obstante, considera este Juzgador que la vía idónea para solicitar el pago de los cánones de arrendamiento, la cual deviene de una fuente contractual, es a través de la vía de cumplimiento de la prestación, interponiendo para ello las acciones conducentes que brinda el ordenamiento jurídico positivo, como sería el cobro de bolívares de los singularizados cánones, y no a través de una pretensión sustentada en una fuente extracontractual, por cuanto la obligación cuyo incumplimiento culposo se alega, nace de un contrato, y no del hecho ilícito, propio de los daños y perjuicios (lucre cesante).

En derivación de lo antes señalado, este Tribunal debe desechar tal pedimento, por cuanto el presente procedimiento no es la vía idónea para solicitar su cumplimiento. Así se establece.-

o La suma de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 37.050,00), por la privación del derecho de seguir percibiendo los cánones de arrendamiento, al no poder celebrar otro contrato con un tercero, debido a la ocupación ilegal del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA en el inmueble, sin pagarle ninguna contraprestación, cánones los cuales calcula tomando como parámetro el canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato, esto es, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha de la sentencia dictada por este Juzgado, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto la ejecución forzosa de la sentencia (entrega del inmueble), correspondiendo así a los períodos desde el 22 de septiembre de 2008 al 22 de octubre de 2008, desde el 22 de octubre de 2008 al 22 de noviembre de 2008, desde el 22 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2008, desde el 22 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2009, desde el 22 de enero de 2009 al 22 de febrero de 2009, desde el 22 de febrero de 2009 al 22 de marzo de 2009, desde el 22 de marzo de 2009 al 22 de abril de 2009, desde el 22 de abril de 2009 al 22 de mayo de 2009.

A tales efectos, este Juzgador observa que el Lucro Cesante es definido por la autor Eloy Maduro Luyando en la obra antes citada como: “el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…” (Página 149).

Ahora bien, la parte actora alega que el demandado lo privó de seguir percibiendo cánones de arrendamientos, al no poder celebrar otro contrato con un tercero, señalado que dicha pérdida es un daño y perjuicio definido como lucro cesante, el cual está caracterizado en el no aumento del patrimonio de acreedor en percibir un incremento que normalmente hubiese ingresado, debido al incumplimiento del deudor.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el supuesto de hecho alegado por el actor, está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, esto es, por un evento que no se sabe en el plano de la realidad si efectivamente se hubiese materializado dentro del periodo señalado (22 de septiembre de 2008 al 22 de mayo de 2009).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 457 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:

“Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
...omissis…
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
..omissis…
En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara” (Resaltado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el Máximo Tribunal estableció que los daños y perjuicios deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando para ello un simple evento sin ningún hecho que lo fundamente, por cuanto este debe posteriormente ser probado en juicio. Ahora bien, siendo el lucro cesante una privación del incremento que normalmente hubiese ingresado en el patrimonio del acreedor, debido al incumplimiento del deudor en su obligación, el mismo por ende está circunscrito a un acontecimiento cierto.

En el caso de autos, la parte actora fundamentó el no aumento de su patrimonio en unos supuestos cánones de arrendamiento que posiblemente hubiese percibido en caso de haber arrendado el inmueble a un tercero, situación circunscrita por un acontecimiento fututo e incierto, que no puede ser determinable o determinado, ni mucho menos objeto de prueba. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicho concepto, ya que tal aseveración no es capaz de demostrar el no aumento del acervo patrimonial del demandante de autos, alegado en su escrito libelar. Así se decide.-

o La suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00), por los gastos originados con motivo del juicio que cursó ante este Tribunal, en contra del ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales se detallan a continuación:
1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450), pagados por concepto de honorarios profesionales al perito avaluador designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009.
2) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), pagados por concepto de honorarios profesionales de perito designado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con ocasión a la entrega formal del apartamento, que se ejecutó el día 27 de mayo de 2009.
3) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagados al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, contratado para realizar los trabajos de embalaje y mudanza para el caso de que hubiese sido necesario, pero aún cuando no lo fue, canceló los gastos por movilización de un camión y la contratación de seis (6) obreros, en las dos (2) oportunidades en que se trasladó el Tribunal al apartamento para la ejecución de las medidas.
4) La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagados a Cerrajería El Candado, con ocasión de las medidas que se iban a ejecutar en el apartamento, el día 28 de abril de 2009.

Con respecto a este particular, este Tribunal de un estudio a las actas procesales, puede observar que la parte actora no promovió un medio probatorio tendiente a comprobar las erogaciones efectuadas por tales conceptos; no obstante, de un estudio a cada uno de ellos, se observa que los mismos están representados por los costos procesales originados con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, llevado por este Juzgado con la nomenclatura No. 55.474, costos procesales los cuales forman parte de las costas procesales, cuya sustanciación tiene su trámite especial.

A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional considera propio traer a colación el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual establece lo siguiente:

“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
…omissis…
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que el cobro de los costos procesales como parte de las costas procesales, se sustanciará conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales prevé que su tasación se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, quien deberá anotar el valor de cada gasto que debe pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago; asimismo, se estableció que dicha tasación no es definitiva ni vinculante para el condenado en costas, debido a que tiene el derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que reza el artículo 34 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgador en total apego al criterio de carácter vinculante dictado por el Máximo Tribunal en relación con la sustanciación del cobro de los costos procesales, y por cuanto los conceptos bajo estudio constituyen erogaciones efectuados por la parte actora en el transcurso del proceso judicial en su etapa ejecutiva, costos procesales el cual posee su trámite especial, acuerda en consecuencia a desechar dichos conceptos, por su incompatibilidad con el presente proceso a través del cual se dilucida los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito incurrido por el demandado. Así se decide.-

o La suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pagados al abogado CARLOS JOSE MORENO PIÑEIRO, por concepto de honorarios profesionales, causados con motivo de su actuación en todas las etapas del juicio, incluyendo su asistencia a los actos de ejecución de la sentencia; así como la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) pagados al abogado LUIS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059 y de este domicilio, por concepto de honorarios profesionales causados con motivo de las gestiones amistosas realizadas en oportunidades posteriores a la fecha de la sentencia, ante el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, con el fin de lograr que éste cancelara los conceptos que le adeuda por cánones de arrendamientos e hiciera la entrega del apartamento.

Con respecto a dicho particular, este Tribunal observa que el demandante probó la existencia del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por él en contra el hoy demandado, la cual se ventiló por ante este Juzgado. Asimismo, probó que en dicha causa actuó el profesional del derecho CARLOS JOSE MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, como su apoderado judicial.

No obstante, este Juzgador de un estudio a todo el material probatorio inserto en actas, evidencia que dentro de las actas procesales no existe una constancia otorgada por el abogado CARLOS JOSE MORENO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, ni por el abogado LUIS CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059, a través de las cuales se compruebe que el hoy demandante haya cancelado los honorarios profesionales que se causaron a favor de los identificados profesionales del derecho con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, honorarios profesionales los cuales le correspondería cancelar a la parte demandada al condenársele en costas procesales.

Por otra parte, este Juzgador considera que aun cuando la demandante de autos ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, haya promovido un medio probatorio tendiente a comprobar la disminución de su acervo patrimonial debido al pago de las sumas reclamadas por dichos conceptos, tal petición no puede prosperar en derecho a través del presente procedimiento en el cual se ventila los Daños y Perjuicios pretendidos por el accionante, por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el reembolso de los honorarios profesionales deben ser peticionados a través del procedimiento pautado en la Ley de Abogados, conocido como la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales; a tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 600 de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señala lo siguiente:

“Con ocasión de la solicitud de tasación de las costas habidas en el procedimiento de oferta real de pago, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad de comercio POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Biaggini M., Francisco Rodríguez N., Jorge I. Jaimes L., Ramón Escovar L. y Ramón J. Escovar A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados Wilmer J. Maldonado G., Patricia Ballesteros, Hilde Hanssen M. y Rubén D. Jaimes G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 1° de agosto del mismo año, en la cual se había declarado inadmisible la solicitud de reembolso de honorarios profesionales a través de una solicitud de tasación de costas, quedando así confirmada la decisión apelada.
…omissis…
Ahora bien, lo primero que debe destacar la Sala es la enorme confusión en la que incurre el formalizante al plantear en esta única denuncia por infracción de ley, la errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que -a su juicio- se desatendió el referido criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, “…situación esta (sic) que es causa de nulidad de los fallos, sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de una norma legal …”, como lo enfatiza en su escrito de formalización, al folio 1053, de la cuarta pieza de las que conforman este expediente, y no cumple con la obligación de delatar la violación de alguna norma sustantiva que regule lo atinente a la tasación de costas o al cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales pretende se le reembolsen a su cliente mediante el procedimiento de tasación de costas.
…omissis…
En adición, al comparar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, la cual es citada y transcrita en la recurrida, con lo decidido por el ad quem en el fallo objeto del presente recurso de casación, se pone en evidencia que quien se aleja del alcance verdadero del criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, la cual se da aquí por reproducida, es el propio formalizante quien parte de la premisa falsa de que su cliente puede lograr el reembolso de los honorarios profesionales de abogado que ya éste le pagó, con base en una condenatoria firme en costas, a través de un procedimiento de tasación de costas y no mediante un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como lo contempla la Ley.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

De lo ut supra citado, se desprende que aun cuando la parte gananciosa de las costas procesales solicite el reembolso de los honorarios profesionales debido a que fueron cancelados a sus abogados, la vía idónea para peticionar tal concepto es a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pautado en la Ley de Abogados, y no a través de otro procedimiento distinto al establecido en la ley especial.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgador declara improcedente la petición esgrimida por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por dicho concepto, por cuanto el presente procedimiento no es la vía idónea para solicitar su reembolso. Así se establece.-

Con relación a los daños morales, los cuales fueron estimado en el escrito libelar por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), alegando que al palpar como ha decrecido su patrimonio, logrado con mucho esfuerzo y tomar conciencia del riesgo que implica comprometer el patrimonio de la empresa con la actual crisis económica, así como el alto riesgo la seguridad y bienestar de su familia y el propio, además de haber originado en su persona el padecimiento de crisis hipertensivas, nerviosas y depresivas, todo lo cual ha incidido en el deterioro de su salud y en gran proporción en él de sus relaciones comerciales, sociales y con el grupo familiar, habiéndose visto precisado a requerir asistencia terapéutica especializada a fin de evitar mayores daños físicos y psicológicos; este Tribunal para resolver observa:

Tal como antes se señaló, según el interés afectado, los daños morales es un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima. De allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.

Por otra parte, el daño moral el cual está inmerso dentro del hecho ilícito, también comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por el demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
En cuanto al primer elemento, el cual está referido a la producción de un daño, este Juzgador evidencia que el demandante alega que debido al incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones que nacieron del contrato de arrendamiento, antes singularizado, y visto el decrecimiento de su patrimonio, originó en su persona el padecimiento de crisis hipertensivas, nerviosas y depresivas, todo lo cual ha incidido en el deterioro de su salud y en gran proporción en él de sus relaciones comerciales, sociales y con el grupo familiar, habiéndose visto precisado a requerir asistencia terapéutica especializada a fin de evitar mayores daños físicos y psicológicos.

No obstante, este Sentenciador de un estudio a las actas procesales, observa que el demandante no incorporó un medio de prueba tendiente a demostrar que ciertamente padeció las crisis hipertensivas, nerviosas y depresivas alegadas, las cuales hayan originado un deterioro en su salud y en sus relaciones depresivas. Por ello, considerando que el actor no probó la producción del daño antijurídico, elemento importante para determinar el daño moral alegado, procede en consecuencia de desechar los daños morales peticionados, haciendo innecesario para este Juzgador analizar la materialización o no de los restantes dos elementos del daño. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.231, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.220, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE), así como la indemnización por DAÑOS MORALES, peticionada por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO al ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por existir vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primer (1) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero