REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 43.499.

Visto.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, que intentara el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.983, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, la que se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 191-A, Pro; en contra del ciudadano BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.082.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, y de igual domicilio.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de venta a plazo con reserva de dominio, celebrado en fecha 19 de julio de 2007, con fecha cierta del 26 de febrero de 2008, en virtud de su archivo bajo el N° 1.542, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, que la sociedad mercantil BAVARI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 1°, Tomo 52-A, y domiciliada en Mariara, Estado Carabobo, representada en ese acto por su presidente, ciudadano ENRIQUE ZAMBRANO GARRIGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.925.160, y domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, debidamente facultado según consta de acta de junta directiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 37, Tomo 30-A, vendió al ciudadano BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER HANAFI, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.082.239, domiciliado en el Estado Zulia, un vehículo clase: automóvil; marca: BMW; tipo: sedan; modelo: 320i limousine; color: plata; año: 2007; uso: particular; placas: VCK68W; serial de carrocería: WBAVA71007VE28O89; serial del motor: A006H882; el cual fue recibido por el comprador a su entera satisfacción.
El precio de venta fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.793.878,09), que equivalen actualmente a la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 148.793,88), en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, pagando al momento de la firma del documento que representa el contrato la cantidad inicial de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.758,78), y el saldo del precio de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 119.035,10), sería financiado por la vendedora o sus cesionarios al comprador, quien se obligó a pagarlo en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas variables, mensuales y consecutivas, denominadas “cutotas normales” por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.582,00), cada cuota, contentiva de capital y los intereses respectivos.
Para las primeras doce (12) cuotas, los intereses se fijaron en dieciséis coma setenta y cinco (16,75%) por ciento anual y para el resto de las cuotas, los intereses serían fijados por la vendedora o el banco, conforme a lo a estipulado en la Cláusula Sexta del contrato; pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, la cual fue el día 19 de julio de 2007, y las cuotas restantes, serían pagadas mensual y sucesivamente en las misma fechas de cada uno de los meses subsiguientes, hasta el pago total y definitivo del saldo del precio de venta, sus intereses y cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud de la celebración del contrato, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora o de sus cesionarios.
Quedó expresamente convenido que todos los pagos que deba efectuar el comprador deberán realizarse exclusivamente en moneda de curso legal y libres de cualquier deducción, impuestos y otros cargos de cualquier naturaleza.
Los intereses sobre los saldos deudores del capital objeto del financiamiento, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual variable que cobraren la vendedora o sus cesionarios a sus clientes para operaciones de financiamiento, tomando en consideración la tasa de interés activa a la fecha de otorgamiento y celebración del contrato. Para las cuotas a partir del décimo tercer mes, la tasa de interés activa anual aplicable para el cálculo de los intereses, sería fijada cada treinta (30) días y la misma en ningún momento excedería los límites legalmente establecidos. La tasa de interés activa anual aplicable, podría ser ajustada periódica y automáticamente en cualquier momento por la vendedora o sus cesionarios durante la vigencia del contrato, debiendo la vendedora o sus cesionarios informar al deudor sobre la tasa de interés fijada y sus modificaciones, todo lo cual el comprador, según alegó la representación judicial de la parte actora, declaró expresamente aceptarlo en todos sus términos, sin reserva alguna.
Cada vez que la vendedora o sus cesionarios fijaren nuevas tasas de interés conforme a lo antes establecido, variarían las cuotas normales contentivas de capital y de intereses. Los intereses devengados se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días, y días efectivamente transcurridos.
Quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo o incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas normales o adicionales asumidas por el deudor, en el contrato, causaría intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, calculados en un porcentaje del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés anual activa convenida y aplicada por la vendedora o sus cesionarios, sin perjuicio del derecho de la vendedora o sus cesionarios, de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes para los casos de mora.
Así mismo, quedó expresamente convenido por el deudor que el vehículo objeto del contrato no sería destinado a la reventa, manufactura y transformación, ni podría darlo como garantía en forma alguna. Cualquier contravención a lo antes establecido dará derecho a la vendedora o sus cesionarios, a considerar resuelto el contrato.
Así mismo, el deudor aceptó y autorizó expresamente que la vendedora o sus
cesionarios podrían libremente y sin ninguna restricción enajenar, gravar, ceder y traspasar todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y delegar todas sus obligaciones.
El comprador convino, además, que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las cuotas normales o adicionales previstas, daría lugar a lo siguiente: 1. El pago inmediato por parte del deudor a la vendedora o a sus cesionarios de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas conjuntamente con los intereses devengados que estuvieren pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios, siempre que el monto de las referidas cuotas no excedan en su conjunto de la octava parte del precio de venta de vehículo, esto conservando el deudor el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, y 2. Daría pleno derecho a la vendedora o sus cesionarios, a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto de las cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de la venta del vehículo.
Todos los gastos judiciales y extrajudiciales (incluyendo costas procesales que pueda ocasionar la ejecución y cumplimiento del contrato y su definitiva terminación o su resolución, incluyendo acciones extrajudiciales y/o judiciales en defensa de los derechos de la vendedora o sus cesionarios, así como todos los gastos, impuestos, tasas y contribuciones, creados o que se crearen sobre vehículos, las primas por pólizas de seguro, los matriculación y registro y todos los gastos y erogaciones de cualquier tipo que pudiesen llegarse a causar por trabajos y reparaciones del vehículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.
Consta del mismo Contrato de venta a plazo con reserva de dominio, que la vendedora cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito que le asistía contra la deudora
el precio pactado fue la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 119.035,10), que esa institución financiera le entregó al momento de la cesión a la vendedora; monto que equivale al crédito que mantenía la vendedora con el comprador; que se le traspasó junto a la comisión flat, sus accesorios, y todos los derechos que le corresponden, así como el dominio reservado sobre el vehículo identificado.
Se convino expresamente que quedaron a cargo de la vendedora las garantías consagradas en el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Así mismo, la vendedora garantizó al banco, la existencia del crédito cedido con sus accesorios, así como la identidad y firmas del deudor.
Como consecuencia de la cesión del crédito, el comprador convino con el banco, en que el pago del crédito cedido se realizará de la manera pactada primigeniamente y bajo las modalidades convenidas en el documento identificado con anterioridad, y bajo las modalidades que se enuncian a continuación y expresamente declararon que ese hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta a plazo con reserva de dominio.
El comprador convino en que todos los pagos derivados de las obligaciones contraídas se realizarán mediante débito en la cuenta o depósito número 01-147-098604-9 o en cualesquiera cuenta o depósito, que el comprador mantuviera con el banco, e igualmente se obligó a mantener fondos suficientes en dichas cuentas o depósitos para cubrir las cuotas y cualesquiera cantidades de dinero establecidas y adeudadas de acuerdo a lo pactado, autorizando el débito en la referida cuenta o depósito tanto para el pago de las cuotas normales o adicionales y el pago de primas y cualesquiera pagos y/o gastos, que se originaren en la ejecución del contrato.
Ahora bien, alegó que el comprador ha dejado de pagar a su representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, cinco (5) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día 19 de los meses de marzo de 2008, a julio de 2008, ambas inclusive, por un monto cada una de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.961,87), por lo que dichas cuotas hacen un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.809,35).
En razón de lo anteriormente expuesto, acudió a la sede jurisdiccional para demandar el cobro de las cuotas insolutas y los intereses convencionales y moratorios que debe el comprador, producto de la venta con reserva de dominio, los siguientes conceptos:
1) Las cinco (5) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el día diecinueve (19) de los meses de marzo de 2008, a julio de 2008, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.809,35).
2) Los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convenida de dieciséis coma setenta y cinco (16,75%) por ciento anual, desde el día 20 de marzo de 2008, al 19 de mayo de 2008, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144,57), ascendiendo el monto de lo vencido y pendiente de pago por el deudor, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.953,92), más los que se sigan generando hasta la fecha del definitivo pago.
3) Las costas procesales.
Junto al escrito libelar, la parte demandante acompañó:
1. Copia certificada del documento poder de donde le deviene la representación en juicio al abogado actor.
2. Documento original contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta del día 26 de febrero de 2008.
3. Documento original del certificado de origen del vehículo automotor objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
4. Original de la factura N° 1.858, con número de control 01953, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A.
Admitida la demanda, se procedió previo impulso de la parte interesada a emprender todas las gestiones necesarias para materializar la citación in faciem de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas. Por consiguiente, agotado el procedimiento de Ley y cumplidas las formalidades, se le designó defensor ad litem, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal dictó resolución judicial en la cual decretó la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual se le designó defensor para el litigio a la demandada y repuso la causa al estado de la designación de nuevo defensor. Firme el referido acto jurisdiccional, se designó defensor al profesional del Derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, quien aceptó el cargo y se juramentó en él. Citado el defensor, procedió en tiempo procesalmente hábil y dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido de la forma que sigue:

En primer lugar, argumentó la imposibilidad de localizar a su defendida.

Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que conste contrato de venta con reserva de dominio entre “Enrique Zambrano” y su representado, y que posteriormente ese contrato haya sido cedido.

Negó, rechazó y contradijo que el precio pactado entre su representado y la hoy demandante en el contrato de cesión fuera la cantidad de Bs. 119.035,10.

Negó que la parte demandada deba pagar la suma de Bs. 14.809,95, por concepto de cuotas vencidas, siendo que tal deuda no existe. Alegó que su defendido siempre ha pagado sus obligaciones crediticias con las demás entidades financieras. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar suma alguna por concepto de interés, toda vez que al no existir capital alguno, mal podrían haberse generado intereses.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda en la sentencia definitiva.

Luego, procedió la representación judicial de la parte demandada, quien invocó el principio de comunidad de la prueba, y consignó prueba de las gestiones emprendidas para la localización de su representado.

Posteriormente, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandante y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito de promoción de pruebas. Promovió las documentales acompañadas junto al escrito de demanda.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y, fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa lo siguiente:

Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal).

El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante. Todo lo cual, resulta lógico siendo que, no obstante haber emprendido las gestiones necesarias para encontrar a sus representados, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que no pudo acometer una defensa más profunda sobre los hechos libelados. Por consiguiente, a los documentos promovidos, se les otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 506 de la ley civil adjetiva que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo, en concordancia con la norma jurídica citada, dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, la falsedad de los hechos que rebate. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor, más aún, cuando en el caso del cobro de bolívares, las únicas excepciones que puede aducir el demandado para destruir la pretensión del actor son el pago y la prescripción, ambas, defensas de parte que no pueden ser suplidas ex officio por el Sentenciador, y además, aquellas excepciones y defensas que atacan a la acción, como las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las dispuestas en el artículo 361 eiusdem.

Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, con la firma autógrafa del demandado y la firma del representante del banco que certifican la cualidad de acreedora que ostenta la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue impugnado mediante tacha de falsedad o desconocimiento, por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

Igual consideración vale, mutatis mutandi, para los estados de cuenta consignados en el expediente, los cuales al no ser impugnados por su adversario, causan pleno valor probatorio y así expresamente se decide.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar —como en efecto intentó— la pretensión de cumplimiento, con fundamento en el contrato de venta con reserva de dominio a que se ha venido haciendo referencia, con fecha cierta del día 26 de febrero de 2008. A propósito de ello este Tribunal advierte que en nuestro sistema obligacional, rige el principio pacta sunt servanda, inequívocamente reconocido en el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención.”

Así mismo, al certificado de origen que riela al folio 19, y la factura que riela al folio 20 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente en Derecho la reclamación de la parte actora, como expresa, positiva y precisamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio que entabló la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano BASEL MOHAMAD ABD-EL KADER ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Por consiguiente se condena a la demandada a cumplir lo siguiente:
PRIMERO: EL PAGO a la parte actora de la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.809,35), por concepto de cuotas insolutas, correspondientes al día diecinueve (19) de los meses de marzo de 2008, a julio de 2008, ambos inclusive.
SEGUNDO: EL PAGO de los intereses de mora desde el día 20 de marzo de 2008, hasta el día 19 de mayo de 2008, los cuales ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 144,57), más los que se generaron desde el día 19 de mayo de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados sobre la base de la cuota cuyo valor nominal es de Bs. 2.961,87 a la tasa del dieciséis coma setenta y cinco (16,75%) anual, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria

ELUN/CDAB