REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 40.801
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Dilcie Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.882; demandó por la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, a la ciudadana AMÉRICA HENAO BOLÍVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.668.053 y de igual domicilio. Alegó que nació el día 10 de Septiembre de 1976, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su madre la ciudadana AMÉRICA HENAO BOLÍVAR, ya identificada; arguyó que por cuanto para el momento de su nacimiento su madre se encontraba en condición de indocumentada en el país, portando únicamente la cédula de ciudadanía de su país de origen, aunado al escaso nivel de cultura, no se encargó de hacer la inscripción de su nacimiento ante los organismos correspondientes; esto es, la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, razón por la cual, no ha podido obtener su acta de nacimiento, situación que le ha impedido desenvolverse normalmente en la vida civil, impidiéndole estudiar y trabajar por cuanto carece de cédula de identidad; por lo que con fundamento al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al artículo 458 y siguientes del Código Civil, demanda a su progenitora.
Acompañó a la demanda: Constancias de Inexistencia de Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado; constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 14 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma el día 06 de Diciembre de 2005, así como también el emplazamiento de la demandada, ciudadana AMÉRICA HENAO BOLÍVAR, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con la consignación del Diario el Universal en fecha 04 de Mayo de 2007. Asimismo, se ordenó oficiar al referido centro hospitalario, a fin de que acreditara la veracidad del contenido, firma y sello de la constancia de nacimiento producida por la requirente con el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2007, la actora le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Dilcie Dávila, ya identificada.
El día 15 de Mayo de 2007, la ciudadana AMÉRICA HENAO BOLÍVAR, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Nelly Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.545, se dio por citada.
La demandada en el lapso indicado por la ley, compareció y con la asistencia judicial antes referida, contestó la demanda conviniendo tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la actora, ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO, es su legítima hija.
El día 12 de Enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del lapso probatorio, previa la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual se cumplió el día 19 de Julio de 2007.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la actora, además del mérito favorable, promovió las siguientes:
1.- Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento Obstétrico Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en fecha 28 de Marzo de 2005.
2.- Original de Constancia de inexistencia de acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Marzo de 2005.
3.- Original de Constancia de inexistencia de acta de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Principal del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 2005.
4.- Justificativo de Testigo, practicado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de Junio de 2005.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, y correspondió por distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la evacuación de la testimonial promovida.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y pidió la devolución de los originales consignados con la demanda; al cual este Órgano Jurisdiccional negó su homologación, por cuanto la causa se encontraba en estado de sentencia.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil entre otras cosas establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la carga de prueba es una obligación que se tiene según la posición del litigante en la litis, así pues, al demandante, quien afirma la existencia de un hecho o derecho, le corresponde probar tal hecho o que le asiste tal derecho, estatuido así en nuestro Código adjetivo.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO.
Al analizar las pruebas traídas por la actora se observó, en lo que respecta a las constancias de inexistencia de actas de nacimientos expedidas, una por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, la otra por la Oficina Principal de Registro Principal del Estado Zulia, reseñadas en los numerales 2 y 4, ut supra, esta Juzgadora, las aprecia a favor de la actora, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado la omisión del asiento del acta de nacimiento correspondiente a la actora VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; así se decide.
En lo concerniente a la constancia de nacimiento, señalada en el numeral 1, expedida por el Departamento Obstétrico, Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se desestima a favor del demandante, por cuanto no fue confirmada su veracidad, en su contenido y firma a través de los medios que estipula la ley, y como consecuencia de ello, no demostró poseer una incuestionable pertinencia de identidad con la recién nacida señalada en la descrita constancia de nacimiento. Así se decide.
Finalmente, en lo referente al Justificativo de Testigos, indicado en el numeral 4, es necesario acotar que, el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surtió sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, por cuanto las testimoniales no fueron ratificadas ante el comisionado por sus deponentes, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio; concluyendo que por cuanto, la presente causa trata de la posesión de estado, materia ésta de orden público y por ende de especial interés para el Estado, debiendo la requirente demostrar sin lugar a dudas ser quien arguyó ser en su escrito libelar; no cubriendo los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, improcedente en derecho la acción intentada por la ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana VERÓNICA DEL SOCORRO HENAO contra la ciudadana AMÉRICA HENAO BOLÍVAR, ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° __________. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.801. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Abril de 2013.
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