REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.312
Antecedentes
Conoce este Tribunal de la presente incidencia de recusación surgida en el juicio de cobro de bolívares incoado por el abogado Nelson Enrique Parra Ruiz, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.429, actuando en representación de la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.398.353, en contra del ciudadano Roberto Baños Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.987.794, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Según consta de las actas que componen el presente cuaderno, en la demanda de cobro de bolívares sustanciada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel, pretende el pago de la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), soportando tal pretensión en el supuesto hecho de que el ciudadano Roberto Baños Oliveros suscribió un documento en el que se compromete al pago y que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 15 de julio de 2011.
Luego de ponerse a derecho, el ciudadano Roberto Baños Oliveros, representado por el profesional del derecho José Ángel Ferrer Romero, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.917, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el día 29 de noviembre de 2012, presentó acumuladamente escrito de cuestiones previas, en el que promueve las de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denunció que la parte actora omitió indicar el equivalente en unidades tributarias de la estimación de la demanda y solicitó la declaración de la perención de la instancia. En el capítulo relativo a las cuestiones previas, el demandado adelantó que quien suscribió la obligación fue una persona jurídica denominada Herrería El Porvenir, c.a., a cuyo nombre actuaba en el acto de otorgamiento el ciudadano Roberto Baños Oliveros, en su condición de presidente de dicha firma comercial. Asimismo, anunció que delataría tal circunstancia como cuestión de fondo relativa a la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano Roberto Baños Oliveros negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora, alegando que su representado es una persona natural distinta a la persona jurídica que contrató el préstamo y en consecuencia que es falso que el ciudadano Roberto Baños Oliveros se hubiera comprometido a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de gananciales de la empresa que, supuestamente, no tiene “vida jurídica”. Además, destacó la renuncia que a su juicio hace la parte actora de las acciones civiles, mercantiles y penales en el documento fundante de la acción y denunció la comisión del delito de usura. Finalmente, delató un presunto fraude procesal en la citación del demandado y promovió las pruebas que le convenían.
Por escrito del 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012, donde declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada ésta última con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem.
Tal subsanación se presentó por escrito del 10 de enero de 2013, y por resolución del 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declararon válidamente subsanadas las cuestiones previas.
El 15 de enero de 2013, el Tribunal declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal que formuló la parte demandada en su escrito de contestación y que había sido ordenada instruir por separado, conforme al fallo del 21 de diciembre de 2012.
Consta también en actas que en la oportunidad de ofrecer los medios de prueba, la parte actora promovió documentales, informativas y posiciones juradas. La demandada, por su parte, promovió como documentales la planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a. y el registro de comercio de la empresa Herrería La Doña M.Y.C.A. Como prueba de informes, solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que informara cuál fue la última declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a.; si la planilla n° 1228502, fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y si fue utilizada por la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a. y si el pago de esa planilla fue efectuada por la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a. en fecha 26 de marzo de 2009, en el Mercantil, Banco Universal.
Contra los medios de prueba documentales e informativo de la parte demandada, hubo oposición de la parte actora señalando que las que guardan relación con la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a., son impertinentes por cuanto la demanda se encuentra incoada “en forma personal y directa en contra del ciudadano Roberto Baños Oliveros (…) y no está demandada la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a. (…) ni con un tercero interviniente en forma voluntaria o forzosa.”
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, providenció las pruebas de las partes, señalando textualmente en esa resolución lo que sigue:
“Al realizarse un minucioso examen del escrito de promoción probatoria presentado por la parte accionada, se constata que en las promociones Primera (sic), Segunda (sic) y Tercera (sic) hace valer un cúmulo de medios, entre ellos pruebas documentales y de Informe (sic) relacionadas con la Sociedad Mercantil Herrería el (sic) Porvenir C.A., siendo objetadas en su totalidad por la parte accionante, por cuanto a su criterio la referida empresa no es parte integrante de la relación procesal, ni menos aun actúa como tercero interviniente en forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, (sic) la presente acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic), se inicia ante este Juzgado por obligaciones pretendidas por los ciudadanos DURISNALDA OLIVEROS VILLARUEL y ROBERTO BAÑOS OLIVEROS, como derivación del contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Julio de 2011, bajo el Nº 77, Tomo 78, de los libros respectivos, constatándose del contenido de la referida escritura que al momento de suscribir el acuerdo que dio origen a la presente reclamación dineraria, los sujetos procesales pactaron obligaciones a título personal entre ellos. Es así que, al realizarse un detallado examen de las promociones Primera (sic), Segunda (sic) y Tercera (sic) del escrito de pruebas hecho valer por la parte accionada, se evidencia que, (sic) no están dirigidas a obtener información de algún tipo de hecho acaecido o acontecido que guarde relación directa con las situaciones fácticas que alegan los sujetos intervinientes en el proceso, pues se trata de datos relativos a una Sociedad (sic) Mercantil (sic) ajena a la relación procesal, en consecuencia, se declara Con Lugar la Oposición (sic) formulada por la parte no promovente (sic) del medio, declarándose en ese sentido Inadmisible.”
En fecha 18 de febrero de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Baños Oliveros, presentaron escrito en el que recusan al profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.645.758, en su condición de titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El Juez recusado presentó su informe el 19 de febrero de 2013.
Por auto del 22 de febrero de 2013, ordenó la remisión de las copias certificadas para la resolución de la incidencia y del expediente original para su continuación.
El 11 de marzo de 2013 fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le dio entrada el 15 de marzo de 2013.
El 4 de abril de 2013 se verificó el último día de la articulación probatoria de que trata el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ningún medio promoviere las partes, y en el día de hoy corresponde el dictar fallo a este Tribunal.
Motivaciones para decidir
El Tribunal, para la decisión, observa:
Antes de avanzar sobre la competencia subjetiva del titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe en primer lugar este Tribunal determinar su propia competencia para conocer del presente asunto. En ese sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Municipio, cuya categoría inmediatamente superior es un Juzgado de Primera Instancia, como el que suscribe el presente fallo, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto, y así se decide.
Establecida la competencia, el Tribunal observa que la recusación propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Baños Oliveros, se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la opinión manifestada por el Juez de la causa sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Según los recusantes, al momento de providenciar las pruebas del juicio de cobro de bolívares, el profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza, emitió con precocidad opinión sobre un asunto que debió ser ventilado en la sentencia de mérito.
A juicio de los recusantes, la frase “que la relación contractual en el caso de marras es personal” representa el adelanto de opinión censurable con la incompetencia subjetiva. Sostienen que esta conducta no se encuentra acorde con los principios básicos de equidad e imparcialidad.
Por su parte, en el informe de recusación a que tiene derecho el Juez Fernando José Atencio Barboza de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
Que el juzgador tiene facultades especiales y diferenciadas destinadas a sanear el debate probatorio;
Que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, con lo cual la carga probatoria quedó en manos de la parte actora;
Que la labor del Juez estuvo destinada a instituir los medios probatorios con vista a una audiencia oral sin incidentes dilatorios;
Que del párrafo “al realizarse un detallado examen de las promociones Primera (sic), Segunda (sic) y Tercera (sic) del escrito de pruebas hecho valer por la parte accionada, se evidencia que, (sic) no están dirigidas a obtener información de algún tipo de hecho acaecido o acontecido que guarde relación directa con las situaciones fácticas que alegan los sujetos intervinientes en el proceso” no se evidencia ningún tipo de valoración del juez sobre algún hecho o situación controvertida del juicio que pueda calificarse como adelanto de opinión;
Que las pruebas inadmitidas por el recusado, carecen de un vínculo con el derecho material controvertido y que cabe preguntarse sobre la pertinencia de una prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), sobre una sociedad mercantil que, a su juicio, es ajena a la relación procesal, lo mismo que respecto del acta constitutiva de la empresa Herrería La Doña c.a.;
Que si la parte demandada estima que el auto de providencia de los medios de prueba le causa agravio, cuenta con el recurso de apelación, el cual ejerció en el presente caso;
Que las motivaciones hechas valer para recusarle, no constituyen una causal capaz de generar su separación de la causa por carecer de intensidad susceptible de suscribirse en conductas sospechosas ni supuestos de recusación.
La causa que da lugar a la recusación obra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Esta causal obra directamente a favor del derecho al juez natural, que por su parte se anota en el catálogo de derechos protegidos por la garantía del debido proceso. Uno de los atributos del juez natural es ser imparcial, lo que no se cumple si antes de la emisión de la decisión de fondo o incidental, el Juez asoma el criterio que aprovecha a una de las partes o que perjudica a la otra, así le asista la razón en semejante valoración. Ello es así, porque del Juez se exige acudir a la relación de la causa sin precomprensiones o prejuzgamientos que hagan estéril la actividad probatoria o la argumentativa.
En el más de los casos, el adelanto de opinión responde a la interpretación de una línea ideológica que se deja ver en las deliberaciones del Juez en asuntos resueltos previamente a la sentencia de fondo o a la incidencia pendiente, seguramente propios de la sustanciación de la causa. Así, por ejemplo, si en un juicio de cumplimiento de contrato verbal el juez desestima la admisión de un medio de prueba enderezado a acreditar la existencia de la relación contractual, sin que sobre el punto haya avenimiento de la parte, sólo por el hecho de considerar que la prueba es impertinente por encontrarse probado en actas que hubo el contrato, está con ello adelantando opinión sobre el fondo de la controversia, pues asignar valor probatorio a otros medios de prueba que se encuentran constituidos en actas, es un ejercicio exclusivo de la actividad de juzgamiento. En este ejemplo, la actitud del juez no sólo causa indefensión a la parte demandada, sino y además, rompe de manera ostensible el principio de igualdad de medios.
Allí radica la importancia de que el estudio de la admisibilidad de los medios de prueba sea absolutamente técnico, para lograr establecer una difícil pero realizable escisión entre la validez del medio de prueba y su verosimilitud. Por ello la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre este recurso para la recusación de los jueces, que el prejuzgamiento debe tener una influencia inmediata sobre lo principal del pleito o un asunto pendiente; lo cual no suele pasar en los casos en los que los medios de prueba son providenciados atendiendo a reglas básicas y estrictas de legalidad y pertinencia. La sentencia del Tribunal en pleno n° 20, del 22 de junio de 2004, señaló:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
No es pretensión de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de la valoración que hizo el a quo sobre la legalidad o pertinencia de los medios de prueba promovidos por la parte demandada e impugnados por la actora. Por ello, no son válidas las alegaciones que en ese sentido asoma el profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza. Así, este Tribunal no niega la veracidad de cuanto afirma el recusado al asegurar que el juzgador tiene facultades especiales y diferenciadas destinadas a sanear el debate probatorio, o que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, con lo cual la carga probatoria quedó en manos de la parte actora, o en fin, que la labor del Juez estuvo destinada a instituir los medios probatorios con vista a una audiencia oral sin incidentes dilatorios; en lo que no puede convenir este Tribunal es en la aseveración de que no hubo adelanto de opinión al fondo de la controversia; específicamente en la frase “los sujetos procesales pactaron obligaciones a título personal entre ellos”, sobre la cual ninguna consideración hubo en el informe de recusación presentado por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En ese sentido, el Tribunal encuentra oportuno destacar que desde el momento en el que promovió las cuestiones previas, el demandado delató la falta de cualidad para soportar la demanda, pues a su juicio la obligación la asumió el ciudadano Roberto Baños Oliveros, en su sedicente condición de presidente de la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a. y no en su propio nombre, modalidad en la cual terminó siendo demandado. El patrocinio judicial del ciudadano Roberto Baños Oliveros hizo expresa mención del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, comprensivo entre otras de las defensas de fondo, en la que se inscribe la denuncia de falta de cualidad, cuya condición de asunto de orden público ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Plinio Musso, sentenciado con el n° 1930, el 14 de julio de 2003, y más recientemente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en el fallo n° rc.000258, del 2 de junio de 2011.
Por ello para este Tribunal, una de las defensas de la parte demandada –quizá la principal– se basó en la falta de cualidad del demandado para ser sujeto pasivo de la pretensión de cobro de bolívares de la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel, pues a su juicio debió incoarla en contra de la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a.
Pretende este Tribunal ser categórico al referir que ninguna opinión emitirá sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba en los que aparecía vinculada la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a., pues ello corresponde materia del recurso de apelación ejercido en contra del auto que providencia los medios de prueba. El interés de este Tribunal es destacar que al señalar el Juez de la causa que “los sujetos procesales pactaron obligaciones a título personal entre ellos”, adelantó opinión sobre una de las defensas de fondo inequívocamente opuestas por la parte demandada y que conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser resueltas como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito.
Este Tribunal no puede, actuando conforme a la competencia que le tiene conferida el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, discutir la decisión del profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza, cuando afirma que las pruebas inadmitidas por el recusado, carecen de un vínculo con el derecho material controvertido y que cabe preguntarse sobre la pertinencia de una prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), sobre una sociedad mercantil que, a su juicio, es ajena a la relación procesal, lo mismo que respecto del acta constitutiva de la empresa Herrería La Doña c.a.; lo que tiene este Tribunal que destacar es, en cambio, que el Juez de la causa asegurara que la sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a., nada tiene que ver con el presente juicio, cuando estaba claro que la parte demandada había opuesto una defensa de fondo referida, precisamente, a que quien debía ser demandada es esa firma de comercio.
Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho el argumento del recusado conforme al cual si la parte demandada estima que el auto de providencia de los medios de prueba le causó agravio, debía –como lo hizo– alzarse en su contra a través del recurso de apelación; porque el recurso ordinario de apelación está destinado a la verificación de la conformidad del fallo con el derecho, es decir, controla su legalidad, mientras que la recusación es una herramienta para la defensa del derecho al juez natural, que tiene desde luego supuestos y consecuencias distinguibles.
A juicio de este Tribunal y contrario a lo asumido por el recusado en su informe, las motivaciones hechas valer para recusarle, sí constituyen una causal capaz de generar su separación de la causa, pues permitió conocer a las partes su posición sobre el debate referido a la cualidad para soportar la demanda, es decir, manifestó que la relación se había tejido entre las personas naturales (Durisnalda Oliveros Villaruel y Roberto Baños Oliveros) y no con la persona jurídica (sociedad mercantil Herrería El Porvenir, c.a.), con lo que implícitamente está condenando con anticipo a la improcedencia de la defensa de fondo opuesta.
En consecuencia, este Tribunal estima que existe una causal de incompetencia subjetiva con la fuerza necesaria para inhabilitar al profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza del conocimiento del juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel en contra del ciudadano Roberto Baños Oliveros y así expresamente se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la recusación propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Baños Oliveros, en contra del profesional del derecho Fernando José Atencio Barboza, en su condición de titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares tiene incoado en contra del recusante la ciudadana Durisnalda Oliveros Villaruel.
En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento que da lugar a esta incidencia en el Tribunal sustituto al cual fue remitido para su tramitación conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al cual deberá dar cuenta el Juez recusado una vez reciba las presentes actuaciones.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La…/
/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.312. Lo certifico, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

































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