REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.266
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.381.109, domiciliada en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Paola Cristina Socorro González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.859, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, con relación al causante JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.903 y de su mismo domicilio; a la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.710, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de progenitora del mencionada fallecido.
Alego que desde el mes de Octubre del año dos mil dos (2002), comenzó a convivir y hacer vida en común con el fallecido ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, ya identificado, sin estar casados, en una relación estable de hecho la cual mantuvieron en forma pública, notoria y permanente, hasta su fallecimiento. Expresó que durante el transcurso de su relación no contrajeron matrimonio con otras personas; y que entre sus familiares, amigos, conocidos y vecinos los conocían como esposos, aún cuando entre sí no contrajeron matrimonio; que fijaron como su domicilio la primera Calle del Sector Catatumbo Internacional, casa sin número, entrando por el frente de Tostadas El Control, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y que durante la unión que mantuvieron no procrearon.
Acompañó a la demanda en original justificativo de testigos, copia certificada del acta de defunción perteneciente al causante, constancia de concubinato y fotocopia de cédula de identidad.
El día 24 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada, ciudadana RUTH MARY COLINA MACHADO y a los herederos desconocidos del de cujus JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, mediante edictos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al cumplimiento de la última de las formalidades relativa al emplazamiento de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
El día 22 de Mayo de 2009, la parte actora ciudadana MABELYS DEL CARMEN FUENMAYOR GONZÁLEZ, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Paola Cristina Socorro González, ambas ya identificadas.
Consta de las actas procesales que el día 16 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los periódicos donde se publicaron los edictos ordenados en el auto de admisión.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, se nombró defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada del cargo el día 20 de Octubre de 2009; y, el día 27 del mismo mes y año aceptó el cargo y se juramentó.
El día 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, parte demandada en el presente proceso le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Germán Alberto Villalobos Merchán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.221.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho, citó a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante.
En escrito consignado por el representante judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH MARY COLINA CAMACHO, abogado Germán Alberto Villalobos Merchán, ambos identificados, contestó la demanda en tiempo hábil y convino tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora.
En el lapso legal correspondientes, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas.
II.- Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa:
Disponen el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo cuarto, literal C, lo siguiente:
“…Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
...c) Demandas o solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Ahora bien, se constató de la copia certificada del acta de defunción que se encuentra inserta al folio once (11) de la pieza número uno que conforma el presente juicio, signada con el N° 560, inscrita el día 10 de Octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al de cujus JOHAN ENRIQUE GARCÍA COLINA, el indicio de la existencia de un hijo, cuando en el texto de la misma se lee lo siguiente:
“…deja Jesús Enrique García (8 años) y deja bienes…”
La posible existencia de un descendiente directo por parte del causante, que según la información develada de la descrita acta, contaría actualmente con la edad de quince (15) años, excluye a este Órgano Jurisdiccional del conocimiento de la presente causa; siendo competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el transcrito literal C del Parágrafo Cuarto del Artículo 177° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas concluye que es incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de este proceso.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, desprendiéndose del conocimiento de la presente causa.
TERCERO: ordena la remisión del presente expediente signado con el N° 44.266, conformado de dos (02) piezas, constantes de ochenta y nueve (89) folios la pieza N° 01; y, noventa y ocho (98) folios útiles la pieza N° 2, a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva distribuir el referido expediente al Juzgado de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente. Ofíciese y remítase expediente en original.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.266. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes de Abril de 2013.
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