REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.461.
Visto.-
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de nulidad de contrato que intentara el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos CEYLA NAVEA Y JAIME VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.977.950 y 13.750.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 63-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada judicialmente por los profesionales del Derecho JESÚS SARCOS ROMERO, JESÚS SARCOS MANZANERO, ALFREDO OSORIO, EDGAR RINCÓN y BEATRIZ PÉREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.329, 14.993, 12.158, 9.170 y 34.590, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que sus poderdantes son ocupantes de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio Mis Lares, situado en la calle N° 66 con avenida N° 24, sector Santa María del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, lo han venido ocupando desde hace más de seis (6) años, de manera continua e ininterrumpida, con el ánimo de verdaderos dueños, siendo que se le hizo entrega de las llaves del inmueble antes descrito por el profesional del derecho ARISTOTELES GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.451, de este domicilio quien intervino en ocasión de mandato de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OSORIO LARES, quien se declaró propietaria de dicho inmueble, según se desprende de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007.
Siguió alegando que por razones que desconoce, el ciudadano abogado ARISTOTELES GÓMEZ, hizo la propuesta de la celebración de un contrato escrito de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 63-A, representada para la celebración de dicho contrato por la ciudadana MIREYA JOSEFINA OSORIO LARES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.043.760, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y la ciudadana CARMEN NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.834.402, proponiéndose que su representada CEYLA NAVEA, se constituyese en fiadora solidaria a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato.
Ahora bien, fue presentado documento contentivo del contrato de arrendamiento por el abogado ARISTOTELES GÓMEZ, a las ciudadana CARMEN NAVEA y CEYLA NAVEA, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2002, a los efectos de que fuese firmado por las partes intervinientes en el mismo.
Pero es el caso, que el documento contentivo del contrato de arrendamiento sólo fue firmado por las ciudadanas CARMEN NAVEA y CEYLA NAVEA; observando de tal manera el apoderado judicial de la parte demandante la imperfección del contrato, ya que quien aparece como parte del mismo, bajo la denominación de arrendador no lo firmó, por lo que se entiende que no hubo asentimiento, ni se obligó del mismo y por lo tanto no se perfeccionó.
Ahora bien, argumentó que en fecha 18 de diciembre del año 2006, los abogados JESÚS SARCOS ROMERO y EDGAR ROMERO RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.329 y 9.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., acuden al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitar una inspección judicial al inmueble antes descrito. A ese respecto, el Tribunal acordó evacuar tal inspección en fecha 17 de enero de 2007, dejándose constancia de que el inmueble estaba ocupado por sus representados ciudadanos CEYLA NAVEA y JAIME VARGAS, tal como se evidencia en el acta de inspección respectiva.
Alegó que, valiéndose de los resultados de la inspección, bajo argumento de temeridad, los abogados mencionados obligaron a sus representados a firmar un documento ante la Notaría, violando, a su decir, los principios éticos del abogado, utilizando un abogado de la confianza de ellos, con la finalidad de seguir sus instrucciones y ofrecérselo a mis representados bajo la simulación de una asistencia jurídica, configurándose, en su opinión, un “fraude procesal por dolo y mala fe” por parte de los profesionales del derecho actuantes.
Con ocasión de los hechos anteriormente relatados, demandó la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y el documento contentivo del convenio efectuado entre los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.142 del Código Civil, y los artículos 1.151 y 1.154 eiusdem.
Manifestó lo siguiente:
“Dicha solicitud la fundamento por el hecho que mal pueden pretender los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSA (sic), C.A., celebrar un convenio con mis representados, procurando hacer valer un contrato que nunca se perfeccionó, y por tal motivo no hay incumplimiento del mismo por parte de quien dice ser arrendataria, pues la arrendadora no firmó el contrato y por lo tanto no se obligó con la arrendataria ni con la fiadora, observándose que realmente se perfeccionó una posesión por parte de mis representados en el inmueble objeto de la inspección judicial; por parte de la supuesta arrendataria se configura el pago de lo indebido ya que realmente dicha ciudadana nunca ha ocupado y mucho menos perfeccionado en arrendamiento el inmueble antes descrito, y por parte de la que se pretende arrendadora se configura un enriquecimiento ilícito, al recibir los pagos durante tanto tiempo de manos de la ciudadana Carmen Navea, sin haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento y mucho menos sin haberse obligado la supuesta arrendadora en el mencionado contrato.”
Por ello, solicitó:
PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los términos expresados en el acta convenio celebrada ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo en Fecha 19 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 22 tomo 20.
SEGUNDO: se le permita a sus representados seguir ocupando el inmueble descrito con anterioridad.
TERCERO: el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de las impresiones y tensiones psicológicas que le generó a sus poderdantes el hecho de estar disfrutando de su vivienda objeto de litigio, y haber sido visitados por un Tribunal constituido en su residencia, además de que se han visto obligados a pagar TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) mensuales, desde el mes de marzo de 2007, hasta el 07 del mes de junio de 2007, por concepto de arrendamiento ya que los engañaron con una supuesta asistencia jurídica y obrando de mala fe con dolo le obligaron a firmar el convenio.
CUARTO: sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:
1. Original del documento poder, de donde le deviene la representación en juicio al abogado actor.
2. Copia certifica del justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia certificada del documento contentivo del convenio celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS C.A., y los ciudadanos CARMEN NAVEA, JAIME VARGAS y CEYLA NAVEA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el N° 22, Tomo 20, de los libros respectivos.
4. Copia simple de las actuaciones efectuadas en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y,
5. Documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende.
Dictada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2008, que declaró la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, se procedió a la admisión de la misma, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el 2° día de despacho siguiente a la citación de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, más ocho días continuos que se le otorgaron como término de distancia.
En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal expuso en el expediente haber localizado al ciudadano abogado JESÚS SARCOS, apoderado judicial de la parte demandada, quien se negó a firmar la boleta de citación. Así pues, previo impulso de la parte interesada, la Secretaria de este Tribunal complementó la citación efectuada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose la respectiva constancia del cumplimiento de las formalidades.
No hubo contestación a la demanda.
Posteriormente, abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió el apoderado judicial de la parte demandante y consignó por ante la Secretaría de este Despacho el escrito de promoción de pruebas. Ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar.
Solicitó prueba informativa al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Informe requerido a la oficina notarial referida no fue remitido a este Despacho.
Promovió la testimonial de los ciudadanos que se declararon ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimoniales que no fueron evacuadas.
Solicitó la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.
La parte demandada no compareció a los actos con ocasión de la articulación probatoria.
II.- El Tribunal para resolver observa:
CAPÍTULO PREVIO.
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”(Destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de octubre de 1993, fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
Como es evidente de las actas, el primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Empero, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los presupuestos procesales.
Para determinar la conformidad a Derecho de la pretensión del demandante, observa esta Juzgadora que el hecho sobre el cual funda la representación judicial de la parte actora la demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, y la consecuente nulidad del convenio celebrado entre las partes, versa sobre la supuesta falta de perfeccionamiento del contrato, toda vez que en el documento que lo representa no aparece la firma de quien funge como arrendadora. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
La doctrina iuscivilista más autorizada, dentro del tema de las características del contrato de arrendamiento, ha estado conteste en afirmar que el mismo es oneroso, bilateral, conmutativo, de tracto o ejecución sucesiva, obligatorio, finito en el tiempo y como la mayoría de los contratos en el ordenamiento jurídico venezolano, se perfecciona con el simple asentimiento manifestado por las partes —solo consensus—. Inclusive, a diferencia del caso de la venta inmobiliaria, que aún cuando se perfecciona solo consensus requiere para su prueba la formalidad del registro, tal requisito no lo exige el legislador para el arrendamiento, salvo que su tiempo de vigencia exceda de seis (06) años, en cuyo caso la Ley somete el contrato a la formalidad del registro para su prueba frente a terceros, que no inter partes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 1.920 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 1.924 eiusdem.
En consecuencia, que la arrendadora no haya firmado el documento que contiene el contrato, no obsta bajo ninguna forma de Derecho para que el mismo se haya perfeccionado. En efecto, según la confesión judicial de la parte actora en su escrito libelar, la cual hace plena prueba contra ella ex artículo 1.401 del Código Civil:
“Dicha solicitud la fundamento por el hecho que mal pueden pretender los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSA (sic), C.A., celebrar un convenio con mis representados, procurando hacer valer un contrato que nunca se perfeccionó, y por tal motivo no hay incumplimiento del mismo por parte de quien dice ser arrendataria, pues la arrendadora no firmó el contrato y por lo tanto no se obligó con la arrendataria ni con la fiadora, observándose que realmente se perfeccionó una posesión por parte de mis representados en el inmueble objeto de la inspección judicial; por parte de la supuesta arrendataria se configura el pago de lo indebido ya que realmente dicha ciudadana nunca ha ocupado y mucho menos perfeccionado en arrendamiento el inmueble antes descrito, y por parte de la que se pretende arrendadora se configura un enriquecimiento ilícito, al recibir los pagos durante tanto tiempo de manos de la ciudadana Carmen Navea, sin haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento y mucho menos sin haberse obligado la supuesta arrendadora en el mencionado contrato.”
Así las cosas, la parte demandante pretende sobre la base de un argumento contrario a Derecho, que lo que se “perfeccionó” fue una posesión sobre el inmueble, y que los cánones que reconoce haber pagado a la arrendadora, constituyen un pago de lo indebido. Por el contrario, en opinión de este Tribunal, el haber cumplido con las prestaciones a que se obligó la parte demandante en el referido contrato, denota su perfeccionamiento y ejecución por las partes que intervinieron. Por lo tanto, no encuentra causal legal alguna este Oficio Jurisdiccional para declarar nulo el referido contrato. Así se decide.
Por vía de consecuencia, no entrará esta Juzgadora al análisis de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, en primer lugar, porque luego de su revisión encuentra el Tribunal que los mismos no contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio; en segundo lugar, la confesión judicial de la parte demandante hizo contra ella plena prueba, y excluyó de Derecho el alegato de no perfeccionamiento del contrato, hecho trascendental sobre el cual se funda la demanda, y finalmente, porque ello sería contrario a la teoría de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas, expuesta, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2006-000451, y según la cual:
“Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, p. 265 a 267)”.
Ahora bien, respecto del convenio celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 22, Tomo 20, de los libros respectivos, este Juzgado observa que la argumentación de la demandante en su escrito libelar, versó sobre una presunta simulación del referido convenio. En ese sentido, aprecia el Tribunal que el referido convenio se celebró en virtud de los hechos que en torno a la ejecución del contrato de arrendamiento se produjeron, así: la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en la narrativa del presente fallo, con la ciudadana CARMEN NAVEA, siendo la hoy demandante, ciudadana CEYLA NAVEA, la fiadora solidaria y principal de las obligaciones engendradas en virtud de la celebración del contrato. Empero, la arrendataria, según se desprende de esa acta, cedió el arrendamiento a la ciudadana CEYLA NAVEA y a su cónyuge JAIME VARGAS, sin autorización de la arrendadora, lo que dio pie a la celebración de ese convenio a los fines de que los hoy ocupantes desalojaren el inmueble.
En ese orden de ideas, no encuentra esta Juzgadora, ni en la alegación de la demandante ni en las actas que rielan en el expediente, causa alguna para declarar simulado, y por consiguiente nulo, el convenio de autos. Por el contrario, la celebración del convenimiento cuya simulación se pretende, es un elemento probatorio más que demuestra el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Finalmente, reclamó la representación judicial de la parte demandante la indemnización de daños y perjuicios, a efecto de lo cual se observa:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual o extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del mismo; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).
Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido el daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales que se le generaron.
La culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable—, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación. Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
En el caso concreto, observa esta Juzgadora que la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de las “impresiones y tensiones psicológicas que le generó a sus representados el hecho de estar disfrutando de su vivienda objeto de litigio, y haber sido visitados por un tribunal constituido en su residencia, además que se ha visto obligada a cancelar (sic) TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (…) mensuales, desde el mes de marzo de 2007, hasta el 07 del mes de junio de 2007, por concepto de arrendamiento ya que le engañaron con una supuesta asistencia jurídica y obrando de mala fe con dolo le obligaron a firmar dicho convenio en desconocimiento real de la cualidad de propietaria”.
En ese contexto, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante no arrojó a los autos elementos de convicción alguna que demostrara el daño psicológico que alegó. Sorprende a esta Juzgadora, además, que la actora funde el daño moral que presuntamente le fue ocasionado, sobre la base del pago del canon de arrendamiento a que estaba obligada en virtud de la celebración del contrato, en razón de lo cual, este Tribunal declara improcedente en Derecho la reclamación efectuada y así se decide.
Así las cosas, observa el Tribunal que el segundo requisito para que se actualice la confesión de la parte demandada, se encuentra insatisfecho, por cuanto, los presupuestos procesales de su pretensión, específicamente aquellos que el maestro Eduardo Couture denomina presupuestos procesales para una sentencia favorable (alegación del derecho y su prueba), no se encuentran cumplidos. Por el contrario, la parte demandante efectuó una confesión judicial que obra en su contra como expresamente se asentó en líneas pretéritas.
Ello trae como consecuencia que, en el tercer requisito de la confesión ficta, es decir, que el demandado no haya probado nada que lo favoreciera, si bien, la parte demandada no compareció a los actos propios del procedimiento probatorio, no es menos cierto que la confesión judicial efectuada por la parte demandante tantas veces aludida, en virtud del principio de comunidad de la prueba, beneficia a la demandada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera improcedente en Derecho la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad e indemnización de daños y perjuicios intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos CEYLA NAVEA y JAIME VARGAS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIS COSAS C.A., ambas plenamente identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 42.461. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los cuatro días del mes de abril de 2013-
ELUN/CDAB
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