REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 26.385
I.- Consta en las actas que:
Con fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO y JHOLEEKY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.788.328 y 11.294.399, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO, antes identificado, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno al pedimento de conversión en divorcio. Notificación que fue cumplida mediante cartel por la prensa, en fecha 1° de Marzo de 2013.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó la Notificación de la ciudadana JHOLEEKY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁVILA, ya identificada, quien en fecha 1° de Marzo de 2013, mediante cartel por la prensa, quedó notificada de la conversión en divorcio propuesta por su cónyuge.
Por consiguiente, en fecha 02 de Abril de 2013, los profesionales del derecho LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VÁZQUEZ y LEONARDO CHANGAROTTI, en su condición de apoderados del ciudadano JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO y JHOLEEKY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ AVILA, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según manifestación expresa que “ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO y JHOLEEKY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ÁVILA, ambos ya identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acta No.161.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Abril de Dos Mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. .La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán EU/rap
Quien suscribe, la Secretaria, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.26.385. Lo certifico en Maracaibo de Abril de 2013. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap