REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y seis (36) folios útiles —a pesar de que en la hoja de distribución se indicó que constaba de treinta y cuatro (34) folios—, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.750, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.849 y 13.102.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
El apoderado actor alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“Mis clientes antes identificados celebraron un contrato de compraventa con los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.712.733 y V-9.762.445, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), fecha ésta en la que fue autenticado el documento contentivo del contrato por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia un contrato de venta a plazos de un fundo agropecuario el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos y que acompaña a este libelo de demanda marcado con la letra “C”. El referido fundo se denomina “NICARAGUA”, ubicado en el sector El Guaco, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, enclavado sobre un terreno baldío que tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CETIARIAS (59,75 Has.); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda El Borregal propiedad que es, o fue de Jesús Rodríguez; SUR: Camino de Penetración; ESTE:
Fundo Las Tres M propiedad que es, o fue de Pedro Calore; y OESTE: Con la parcela denominada Rancho Paola propiedad que es, o fue de Pablo Perozo; y con la hacienda denominada El Zanjón. Ahora bien, el objeto de la venta hecha por mis clientes fueron las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el referido fundo agropecuario, las cuales consisten en: 1) El cercado en sus linderos y ocho (8) divisiones internas con cuatro (4) pelos de alambre con púas y estantillos de madera; 2) Dos (2) casas de habitación construidas de bloques y pisos de cemento de cinco por cuatro metros (5 X 4 mts.), es decir, veinte metros cuadrados (20,00 mts.2) una de las casas; y la otra de seis por seis metros (6 x 6 mts.), es decir, treinta y seis metros cuadrados de construcción (36,00 mts.2). Ambas con techo de láminas de zinc, con ventanas y puertas de hierro. Una (1) vaquera propia para el manejo de animales de ordeño con una superficie de construcción de doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2), construida con pilares de madera, con sus respectivos espacios para el manejo de los becerros (becerreros) equipados con sus respectivos comederos y bebederos de tres metros (3,00 mts.) de largo. Tendido eléctrico con un transformador de 15 Kva. 3) Varios árboles frutales como cotoperis, topochos, nísperos, cocos, lechosos, y además está sembrado de pastos artificiales del tipo guinea, humidicola y tanner. 4) Dos (2) pozos perforados, uno (1) en el patio del fundo de veinticuatro metros (24,00 mts.) de profundidad y cuatro pulgadas (4’’) de ancho, y otro en uno de los potreros donde pernocta el ganado de ochenta y ocho metros (88,00 mts.) de profundidad y seis pulgadas (6’’) de ancho. Igualmente constituyó objeto de la venta treinta (30) semovientes constituidos por unas vacas paridas de raza mosaico perijanero; y una (1) vaca mancona; diez (10) vacas preñadas de la raza mosaico perijanero; un (1) toro de la misma raza que las vacas; nueve (9) novillas preñadas; diez (10) novillos; veintisiete (27) mautas; doce (12) mautos; veintiún (21) becerras; diez (10) becerros; un (1) par de ovejas; una (1) yegua; y una (1) carreta. Todos éstos bienes, mejoras y bienhechurías le pertenecían a mis defendidos según consta del instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el cual quedó inserto bajo el número 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2.008…
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que las partes pactaron que la venta fuese a plazos y establecieron como precio la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), de los cuales mis clientes recibieron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) en un
cheque de gerencia que fue cobrado en la institución bancaria Banesco. La cantidad restante, es decir, los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) según el contrato la debieron pagar los compradores de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, cantidad ésta que fue pagada. 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) que los compradores debieron pagar en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del referido contrato de venta; dicho plazo se cumplió el cinco (5) de agosto del dos mil once (2.011) generando todo ese período intereses convencionales al uno por ciento (l%), es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) mensuales que multiplicados por los dieciocho meses producen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00), es decir, que el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) los compradores le debieron pagar a mis patrocinados la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.500,00) cantidad ésta última que no le fue pagada a mis defendidos y a la que están obligados según el contrato. A los efectos del contrato se libraron dos letras de cambio por las cantidades antes expresadas, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), la primera fue pagada, como se expresó anteriormente; y la segunda no ha sido pagada; pero el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2.011) los compradores, de mala fe, se acercaron a la casa de mis clientes y le pidieron a los mismos que buscaran la letra que le iban a pagar; le dieron a uno de mis clientes un cheque número 10000094, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que el identificado ciudadano ALEXIS MONTERO giró a favor de mi cliente LINO PEROZO ROMERO y en contra de la cuenta corriente número 0166-0601-49-06011009878 que el referido comprador tiene en el Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, el cual nunca fue pagado. Cuando le entregaron el referido cheque a mi patrocinado le dijeron que iban hasta la camioneta (propiedad de los compradores) a buscarle la cantidad restante en efectivo y con la letra en su poder se montaron en la camioneta y se marcharon. Así sustrajeron la letra de cambio que nunca fue pagada por el librado y cancelada por el librador de la misma.
Hasta la fecha de hoy ha sido imposible un arreglo amistoso entre ellos e incluso ya le manifestaron a mis defendidos que no le iban a pagar nada…”

En virtud de los hechos anteriormente transcritos ocurre ante este Tribunal el apoderado actor a presentar formal demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reclamando el capital adeudado, los intereses compensatorios, los intereses moratorios y los respectivos honorarios profesionales.
Ahora bien, este Tribunal para decidir considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas esenciales en lo atinente a la admisión de los procedimientos intimatorios, veamos:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Énfasis del Tribunal).
En atención a las normas supra transcritas, específicamente a lo dispuesto en artículo 643 ord. 3°, debe destacar esta Sentenciadora, que no será admisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación, cuando el derecho que se alegue se derive de un contrato que lo subordine a una condición o contraprestación, a menos que el demandante acompañe algún medio de prueba que haga presumir la verificación de la condición o el cumplimiento de la contraprestación.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de compra-venta, y en este sentido debe señalarse, que tales acuerdos de voluntades encuadran dentro de la clasificación de contratos sinalagmáticos perfectos, de los cuales se derivan para ambas partes obligaciones recíprocas, por una parte, el vendedor debe realizar la tradición de la cosa y responder por el saneamiento y la evicción, y por otra parte, el comprador está obligado a pagar el precio en la forma, tiempo y espacio convenidos.
Así las cosas, debe concluirse en base a la anterior afirmación, que la parte en su condición de vendedora, tenía o tiene una contraprestación que cumplir con ocasión del contrato de compra-venta, y no habiendo acreditado la misma, ninguna prueba que haga presumir su cumplimiento, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 ord. 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.