REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.995
Juicio:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
RESUELVE:
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.058.929 y 1.052.983, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, en su condición de herederos conocidos del causante RAFAEL CAMACHO, la cual se admitió mediante auto proferido en fecha 11 de enero de 2012.
Se observa que en el relatado auto de admisión, se ordenó citar a los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, o en su defecto al defensor ad litem de estos, a fin de que compareciesen ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones, a darse por citados, con la advertencia de que si no comparecían en el referido lapso, se les nombraría defensor ad litem.
En ese sentido, de actas se evidencia que habiendo resultado imposible citar personalmente a los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, según se desprende de la exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha 3 de abril del año 2012, se procedió previó requerimiento de la parte actora, a ordenar la citación cartelaria de la demandada, declarando la secretaria de este Despacho cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de julio del año 2012.
Seguidamente, se designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.499, como defensor ad litem de los codemandados, por auto de fecha 13 de agosto del año 2012, verificándose su citación el día 6 de febrero de 2013, quien compareció en fecha 19 de marzo del año 2013, a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y a promover pruebas en la presente causa el día 18 de abril del año 2013.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 17 de abril del año 2013, siendo agregados al expediente el día 22 del mismo mes y año, todos los escritos promocionales presentados.
Ahora bien, en relación al edicto de emplazamiento de aquellos con interés en el objeto litigioso de autos, que se ordenó librar inicialmente en el proceso, se observa que su última publicación se verificó el día 10 de marzo del año 2013, feneciendo el lapso de quince (15) días de despacho para la comparecencia de estos sujetos el día 8 de abril del año 2013, por lo que no habiendo comparecido ninguno de ellos al proceso en dicha oportunidad, correspondía designarle a los mismos defensor ad litem.
No obstante, el hecho de la designación de defensor ad litem a todas aquellas personas con interés en el presente proceso que fueron llamadas por edicto, no se configuró en esta causa, verificándose en su defecto el cumplimiento de otros actos procesales –contestación de la demanda y promoción de pruebas- que requerían previamente su materialización.
Advertido lo expuesto y siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre ellas la Sentencia N° 341 de fecha 31 de octubre del año 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
Resulta evidente entonces que este Órgano Jurisdiccional es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005:
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En ese sentido, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las personas llamadas a este juicio, esta Sentenciadora por ministerio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena: PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONFIGURADAS EN EL PROCESO CON POSTERIORIDAD AL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2013, fecha en la cual la parte actora consignó las publicaciones del edicto antes referido, a fin de que sea verificado nuevamente el acto de contestación de la demanda y los subsiguientes actos del proceso. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de designar al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, como defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________, en el expediente N° 44.995, siendo las _______________ y ______________ minutos de la _____________ (____:____ ____).-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mhc/ymg.-
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