REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.259
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ANA LUISA VILLASMIL VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.705.902, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lin Bisnaja, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.718 contra el ciudadano JAVIER JOSÉ CAMARILLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.695.566, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 23 de octubre de 2003, acordándose en el referido auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano JAVIER JOSÉ CAMARILLO CARDOZO, anteriormente identificado, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, la parte actora otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se libraron recaudos de citación.
En fecha 08 de diciembre de 2003, el Alguacil expuso, no haber podido localizar al demandado y consignó los recaudos.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre 2003, la parte actora solicitó librar nuevamente los recaudos de citación., y en fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal, lo acordó, y en la misma fecha se libaron.
En fecha 08 de junio de 2004, el Alguacil expuso, que el demandado se negó a firmar el recibo de citación y le hizo saber que quedaba citado.
En fecha 08 de julio de 2004, la parte actora solicitó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal lo acordó, y se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2004, la secretaria del Tribunal expuso haber realizado la complementación de la citación.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora, otorgó poder especial.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal agregó los escritos de pruebas a las actas
En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas, y en la misma fecha se libró despacho.
En fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal agregó las resultas del despacho de pruebas.
Es el caso, que desde que se agregó el despacho de pruebas, las partes tenían que solicitar que el Tribunal fijara para informes, siendo que el lapso de evacuación de pruebas, transcurrió íntegramente en el Juzgado comisionado y, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, ordenada la citación de la parte demandada, y cumplida como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de presentar el escrito de informes, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 25 de Abril de 2005, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana ANA LUIS VILLASMIL VALBUENA contra el ciudadano JAVIER JOSÉ CAMARILLO CARDOZO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.259. Lo certifico en Maracaibo, 29 de Abril de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.
|