REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2877

Comparece el ciudadano profesional del derecho PEDRO JOSE VANEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.818.350, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.720, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SOTO, portadora de la cédula de identidad N° 7.707.440, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006, anotado bajo el N° 82, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982) (1999), en virtud de que en la misma se cometió el error material de asentar el número de cédula de la demandante, como 707.440, cuando lo correcto es 7.707.440.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece la identificación de la ciudadana Maritza del Carmen Soto de Urbina, se incurrió en el error de anotar el número de cédula como 707.440 cuando lo correcto es 7.707.440, tal como consta de la copia fotostática de la cédula de identidad acompañada al momento de solicitar la corrección de la sentencia, así como del poder notariado que aparece agregado a las actas.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada treinta años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrigen los errores en que se incurrió en la sentencia dictada el día 02 de agosto de 1.982, en el sentido siguiente: en cada una de las partes de la misma donde dice: “…titular de la cédula de identidad N° 707.440…” debe leerse: “…titular de la cédula de identidad N° 7.707.440”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el 02 de agosto de 1.982 en el juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SOTO en contra del ciudadano ALBERTO JOSE URBINA, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 02 de agosto de 1.982, anotada bajo el Nº 405, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 2877. Lo certifico. Maracaibo, 29 de abril de 2.013.
La secretaria,





Mh.