REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.429
En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nro. 08, tomo 676-A, Qto, representada por las ciudadanas SILVIA CECILIA MARÍN y MARÍA MILAGROS NAVA DE FONSECA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.732 y 34.265, respectivamente, contra los ciudadanos ROMER ANGEL GONZÁLEZ ALTUVE y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.875.426 y 10.425.532, respectivamente.
Este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el día dos (02) de Febrero de 2004, acordándose en el referido auto, la intimación de los ciudadanos ROMER ANGEL GONZÁLEZ ALTUVE y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, ya identificados, para que apercibidos de ejecución, pagaren a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la intimación del último cualquiera de los demandados, dentro de las horas comprendidas para despachar, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 28.885.156,25) o formulare oposición y que no habiendo pago, ni oposición se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó librar los recaudos de intimación, previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 14 de Mayo de 2004, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y es por ello, que en fecha 22 de Noviembre del mismo año, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación del ciudadano NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, a quien no pudo localizar.
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre de 2004, la profesional del derecho YAZMÍN CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.785, en su condición de apoderada de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la intimación cartelaria del ciudadano NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ.
En fecha 23 de Febrero 2005, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al codemandado ROMER GONZÁLEZ ALTUVE, por lo que consignó los recaudos de intimación.
Por consiguiente, en fecha 05 de Diciembre de 2005, la profesional del derecho GUIMAR RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.659, en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó copia certificada de la demanda y del auto de admisión respectivo, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de Diciembre del mismo año.
Es el caso que, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capas impulsar la intimación de los codemandados en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, los codemandados ROMER ANGEL GONZÁLEZ ALTUVE y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, no pudieron ser localizados por el Alguacil del Tribunal, por lo que consignó los recaudos de intimación en el expediente. Asimismo, de actas se evidencia que la parte actora solamente solicitó la intimación por la prensa del codemandado NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, y no se observa en actas que haya solicitado o gestionado la intimación cartelaria del otro codemandado, ciudadano ROMER GONZÁLEZ ALTUVE.
En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Vista la exposición del Alguacil del Tribunal de que no pudo localizar a los codemandados del proceso para practicarles la intimación personal, hecho esto, la parte actora tenía que, solicitar la intimación cartelaria de los codemandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un iter procesal necesario para darle continuidad al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 06 de Diciembre de 2005, es decir, desde que la parte actora, debidamente representada solicitó copia certificada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ROMER GONZÁLEZ ALTUVE y NIGER GONZÁLEZ PAZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Abril del año dos
mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.429. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Abril de 2013. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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