REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.584

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.930, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EDIN RAMÓN OLANO CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.461, contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN FLORES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.755.989, y de igual domicilio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de que ejerciera su constitucional derecho a la defensa. De actas, se observa exposición del alguacil natural de este Juzgado, cuyo funcionario indicó que le resultó imposible localizar a la demandada de autos, razón por la que, previa instancia del apoderado actor, se procedió a la intimación por carteles. No obstante, la demandada no acudió – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano DANIEL RODRIGO CONTRERAS COLEMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.168.780, quien el día veintiuno (21) de Octubre de 2011, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad litem, y el día quince (15) de diciembre del mismo año, el abogado designado presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda; indicó además que, a pesar de sus intentos, no fue posible localizar a los demandados, empero como quiera que el bien que se pretende liquidar es un inmueble es por lo que la partición debía hacerse con el líquido partible tomando en cuenta los activos y pasivos de la comunidad.
En fecha dos (2) de febrero de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día primero (1°) de Marzo del mismo año. En el mencionado escrito el apoderado actor, promovió documentales, mientras que el defensor ad litem, invocó el mérito que arrojan las actas procesales, lo que no constituye un medio probatorio.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, este Tribunal, dictó fallo en el cual revocó el nombramiento del defensor ad litem, y en su defecto, designó a la abogada ZORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.653, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de ley, en caso de aceptación, y en caso contrario expusiera las excusas legales.
No obstante, antes de que se configurare la citación de la defensora ad litem, acudió el actor, asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO CHACÍN, antes identificados, ante esta Instancia, consignando diligencia, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, en la que recurrió a los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, al desistimiento, en el tenor de la misma se lee:
“(…) Desisto formalmente del procedimiento que se ventila en la presente causa, en relación a la partición de comunidad conyugal incoada por mi persona y en tal sentido solicito se deje el mismo sin efecto jurídico alguno, se homologue el presente acto y se declare terminado el proceso y se archive el mismo.
Igualmente solicito se suspendan la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble (…)”.

Observa el Tribunal que en el referido acto no se ha trabado la litis, y la parte actora está asistida por abogado de la República, formalidad exigida por ley a los efectos de la procedencia en derecho en cuanto a la homologación. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en referencia a los pedimentos formulados, en primer lugar, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el día diez (10) de Julio de 2010, oficiándose a tal efecto al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en segundo lugar, se declara terminado el proceso, y por vía de consecuencia, se ordena archivar el expediente y su remisión a la oficina del archivo judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.584. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az