REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.519
En el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, iniciado mediante solicitud presentada por los ciudadanos María Auxiliadora Delgado Pineda y Darío Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.644.892 y 1.690.451, respectivamente, asistida la primera por el abogado Antonio Urdaneta Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.244, y abogado el segundo de los nombrados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.780, este Tribunal dictó resolución en fecha 2 de octubre de 2007, en la cual decretó la separación de los solicitantes, con la consecuente autorización para que cesara su vida en común.
En la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado declaró la pérdida del interés en la presente instancia y, en consecuencia, decretó la terminación del presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes incoado por los ciudadanos María Auxiliadora Delgado Pineda y Darío Romero, antes identificados.
Tal declaratoria la sostuvo bajo el argumento de que ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de conversión, pero conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el caso: Fran Valero y otra, (Sent. n° 956 del 1° de junio de 2001), esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre de si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que esa situación se resuelva, a juicio de este Tribunal, con la sanción a la inactividad de las partes que, trascurrido el año luego del decreto de separación, no acudieron al Tribunal a solicitar la conversión, lo que hace presumir no sólo la reconciliación, sino la pérdida del interés en disolver el vínculo matrimonial, teniendo en cuenta este Tribunal para aquella oportunidad, que el mantenimiento de un procedimiento como el de autos y en el estado de inactividad en el que se encontraba, representaba un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pondría fin al decretar la terminación de la causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como fue declarado de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de ese fallo.
Por escrito del 11 de marzo de 2013, el profesional del derecho Darío Romero, solicitó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la revocatoria de la sentencia del 21 de junio de 2011, aduciendo para ello:
Que tanto su actual cónyuge como él son personas que a la fecha alcanzan los 65 años, lo cual determina por máximas de experiencia la incapacidad reproductiva que a ambos afecta;
Que con respecto a la seriedad y respetabilidad tanto de su cónyuge como la suya propia, puede señalar que son ampliamente conocidos en el gremio abogadil y que han formado una familia con cuatro hijos que han ajustado su conducta a las normas de convivencia y el respeto a la legalidad y a la moral;
Que jamás ha privado en él o en su cónyuge la intención de cometer fraude a la ley, porque nada útil para alguno de ellos o desfavorable para algún tercero habrían conseguido con el retardo en solicitar la conversión en divorcio;
Que bajo fe de juramento afirma que aun cuando su actual esposa y él se “tratan socialmente”, jamás se ha producido entre ellos reconciliación alguna en lo que a su vida marital se refiere;
Que el retardo en la petición de conversión en divorcio, no devino de la pérdida del interés, sino porque hasta la fecha sus relaciones cotidianas jamás implicaron la necesidad o urgencia de solicitarla.
Finalmente reitera la solicitud de revocatoria de la providencia que declara la pérdida del interés y la extinción del procedimiento, y la subsecuente notificación de la ciudadana María Auxiliadora Delgado Pineda, para que seguidamente se dicte sentencia convirtiendo en divorcio la separación de cuerpos, disolviéndose así el matrimonio de referencias.
Para la decisión, el Tribunal observa:
Para este Tribunal no existen razones para abandonar su empeño de protección del matrimonio como elemento constitutivo de una sociedad fundada en valores y costumbres tendientes a la protección de la familia. La estabilidad del matrimonio es, por mucho, el rasgo que caracteriza a la solidez de la familia. Por ello este Juzgadora ratifica su intención de interpretar de manera restrictiva el artículo 185 del Código Civil, en su parte final.
Sin embargo este Tribunal, penetrado en serias dudas, a partir del escrito presentado por el profesional del derecho Darío Romero, quiere estimar la posibilidad de atenuar el criterio de la pérdida del interés en los procedimientos de separación de cuerpos cuya conversión en divorcio no ha sido solicitada aun después de transcurrido con creces el año siguiente al decreto de separación.
En atención a ello observa que una de las razones por las que se protege al matrimonio en la legislación venezolana, es la necesidad de garantizar la paternidad y la filiación; por ello el Tribunal es cuidadoso de convertir en divorcio una separación de cuerpos en la que, precisamente, por el transcurso prolongado de tiempo, exista la posibilidad no sólo de reconciliación, sino además de procreación. En el presente caso, tal y como sostiene el abogado Darío Romero, por máximas de experiencia sabe este Tribunal de la dificultad que tienen los cónyuges separados de procrear, debido a la incapacidad reproductiva que caracteriza esa edad. Por otra parte, someter a una pareja en esa condición a la prueba de la no conciliación o la no maternidad, equivaldría a castigarlos con una probatio diabolic.
El Tribunal hace las anteriores consideraciones, por cuanto en un auténtico sistema de justicia socializada, la labor del juez no puede limitarse a la administración de la justicia mediante la aplicación de la ley de manera autómata; antes al contrario, la justicia distributiva que pregona el texto constitucional debe apuntar a la resolución de los conflictos de la manera más satisfactoria al bien común, lo que pasa por el análisis de cada caso concreto, tomando en cuenta las variables que cada caso presente.
En el asunto de autos, por ejemplo, las condiciones de la pareja cuyo divorcio se pretende, permiten al Tribunal inferir la ausencia de capacidad reproductiva, por lo que no podría amenazarse la familia institucionalizando con el divorcio un matrimonio que se encuentra disuelto de hecho.
De otro lado, resulta de importancia capital resaltar que también por máximas de experiencia le consta a esta Juzgadora que a la edad que alcanzan los solicitantes, la madurez emocional se encuentra altamente desarrollada, por lo que la capacidad de discernimiento les lleva a la asunción de determinaciones mucho más duraderas, se trata de decisiones responsables que representan la verdadera voluntad de los consortes y no de posiciones arrebatadas por eventos circunstanciales y casuísticos.
Finalmente, el buen nombre y la reputación de las personas suele ser tomado en cuenta para algunos casos del derecho, los cuales no sólo apuntan a la capacidad de las personas, sino a la creación de derechos y su graduación, como ocurre en los casos de daño moral, por ejemplo, en los que tal condición es tomada en cuenta para determinar la indemnización a la que tiene derecho la víctima. En el presente caso, el Tribunal confirma que no existen elementos que sanamente apreciados permitan asegurar que el buen nombre de los ciudadanos María Auxiliadora Delgado Pineda y Darío Romero, se encuentra comprometido.
Por ello el Tribunal decide atemperar su posición respecto a la pérdida del interés en los casos en los que pasado el año de la separación decretada, los cónyuges no asistan a solicitar la conversión en divorcio, y en adelante, el Tribunal estudiará pormenorizadamente la presunción de capacidad reproductiva de los consortes, su edad y su reputación, a los fines de determinar si efectivamente pudieron perder el interés en el divorcio por existir reconciliación y sólo en los casos de ausencia de tales elementos será declarado el abandono del trámite y la consecuente extinción del proceso.
En lo que al particular caso de marras se refiere, ese estudio arroja que los cónyuges María Auxiliadora Delgado Pineda y Darío Romero, no pudieron haber perdido el interés por haberse reconciliado, aunado al hecho de que el referido abogado declara la ausencia de reconciliación bajo fe de juramento, por lo que corresponde revocar la resolución del 21 de junio de 2011, a lo cual autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, aplicable al caso de especie, patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003, publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto es relevante:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se observa la necesidad de revocar el fallo del 21 de junio de 2011, y consecuentemente notificar a la ciudadana María Auxiliadora Delgado Pineda para que manifieste su voluntad de que se convierta en divorcio la separación decretada en fecha 2 de octubre de 2007; tal notificación deberá efectuarse de manera personal en la dirección actual que suministre el solicitante y, en ausencia de ello se procederá a la notificación por carteles de conformidad con el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el emplazamiento será para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación o de la fijación que hiciere la Secretaria del Tribunal, debiendo manifestar dentro de ese lapso la ciudadana María Auxiliadora Delgado Pineda, si conviene o no en la conversión en divorcio y en caso de ausencia de comparecencia, se entenderá que acepta los términos de la separación y el divorcio, procediendo este Tribunal a dictar el fallo respectivo en el lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, empezado a contar finalizado que sea el lapso que se da para el emplazamiento.
Por los fundamentos que se explican, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revoca la decisión del 21 de junio de 2011 y ordena la comparecencia de la ciudadana María Auxiliadora Delgado Pineda, para que manifieste si conviene o no en la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano Darío Romero. Notifíquesele personalmente o, en su defecto, por medio de la imprenta, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la cónyuge. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Elun/yrgf Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.519. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013.
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