REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45265
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso por demanda intentada por el Néstor Luís Rincón Ro-dríguez, quien es venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Chacín Guerrero, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.547.022, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.014 y de este mismo domicilio, actuando en contra de la sociedad mercantil Marval C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zu-lia en fecha 06 de Noviembre del año 2005, con el número 27, tomo 49-A, repre-sentada por su vice- presidenta ciudadana Zulay Josefina Hernández Gallardo, ve-nezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 11.785.476. El funda-mento de la pretensión lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Aventura, distinguido con el número A-1 planta baja, ubicado entre ca-lles 74 y 75, y las avenidas 12 y 13 del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Pa-rroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, sucrito entre la referida sociedad mercantil y el ciudadano Néstor Luis Rincón Rodríguez, ante-riormente identificado en calidad de arrendador; contrato este que se convino de manera privada, en fecha 1 de marzo del año 2009, se desprende de la cláusula ter-cera del contrato que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 15.000,00 men-suales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, según se convino en la cláusula duodécima, literal “A”, de ese contrato.
De la misma manera la parte actora manifestó que hasta la fecha de la intro-ducción de la demanda, la sociedad mercantil MARVAL, C.A., no habían pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad del tiempo transcu-rrido desde el mes de marzo del año 2012, hasta la presente fecha, así como tampo-co cumplió con el pago del condominio, obligación inherente al contrato de arren-damiento.
Como consecuencia pide resolver el contrato de arrendamiento y desalojo del mismo con base a las consideraciones legales señaladas, el pago de las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, más las que falten por vencerse y el pago de las costas y costos y honorarios profesionales que genere el proceso.
Solicita que la citación de la empresa demandada sea practicada en la persona de su vice-presidenta, ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLAR-DO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.785.476, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2012, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GA-LLARDO, sin advertir que tal emplazamiento debió realizarse en su condición de vice-presidenta de la empresa demandada, apareciendo como demandada perso-nalmente sin serlo.
Luego de intentada sin éxito la citación in faciem, la parte demandante solicitó la citación por carteles, la cual está pendiente hasta la presente fecha por ser pro-veída.
El Tribunal observa que haber citado a la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO en su propio nombre y no en su condición de re-presentante legal de la demandada sociedad mercantil MARVAL, C.A., causa una distorsión en la construcción del contradictorio, ya que podría llegar a comprome-ter el patrimonio personal de la vicepresidenta de la empresa sin que tal ciudadana haya sido demandada. Por otra parte, también causa indefensión a la empresa que fue realmente demandada, MARVAL, C.A., ya que al no ser citado formalmente uno de sus representantes legales, ha sido esa empresa técnicamente preterida de este contencioso judicial.
De allí que este Tribunal encuentra necesario tomar las medidas pertinentes para la corrección de esa situación, lo cual pasa por la reposición de la causa al esta-do en el que se cite en debida forma a la representante legal de la empresa deman-dada.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seña-la: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transpa-rente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de septiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesi-dad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tri-bunal).
III.- Por los fundamentos expuestos y siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Proce-sal, aunado a que es formalidad esencial para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual no se verificó con arreglo a las normas adjetivas establecidas; y considerando los fallos transcritos ut supra, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Re-pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad xxxx y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la cita-ción de la ciudadana ZULAY JOSEFINA HERNÁNDEZ GALLARDO, esta vez en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Marval, C.A., dejando sin efecto jurídico alguno los actos siguientes al auto de admisión de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 ejus-dem. ASI SE DECIDE.
En virtud de que la reposición se debe a un error involuntario del Tribunal, se declara válida la diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, a los solos efectos de la interrupción de la perención breve; correspondiendo a la parte actora impulsar nuevamente con el alguacil de este Tribunal la citación de la Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil Marval, C.A.
No se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fi-nes previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,

(Fdo.) La suscrita Abg. Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzga-do, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondien-te al fallo dictado en el expediente n° 44.949. Lo certifico, en Maracaibo a los vein-ticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).





















Elun/gpts













JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002)
192º y 143º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en auto de fecha 08 de marzo del año en curso, este Juzgado ordenó la citación de la empresa demandada mediante el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 52 de la Ley Or-gánica del Trabajo, lo cual no era procedente, ya que habiéndose agotado la citación personal, no lográndose la misma, el acto procesal subsiguiente es realizar la cita-ción cartelaria en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribuna-les y Procedimiento del Trabajo.
Es importante observar que la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales en la práctica de la citación, acarrea a la parte demandada un menoscabo en el ejercicio de su derecho a la defensa y un acto violatorio a la garantía constitu-cional del debido proceso.
Ahora bien, por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el artículo 206 del Código Adjetivo Procesal, aunado a que es formalidad esencial para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la de-manda, la cual no se verificó con arreglo a las normas adjetivas laborales preesta-blecidas; es por lo que, este Juzgado REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación cartelaria de la demandada, prevista en el artículo 50 de la Ley Adjetiva Laboral, mediante la fijación por parte del Alguacil en la morada de ésta y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la fijación, con la advertencia de que si no comparece se le nombrará de-fensor con quien se entenderá su citación, dejando sin efecto jurídico alguno, el auto de fecha 08 de marzo de 2002 y los actos subsiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los carteles correspondientes.
La.../

Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha se libraron carteles.
La secretaria


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 427
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso por demanda intentada por el ciudadano ELIONAY ENRIQUE LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.862.927cio, actuando en su carácter de miembro fundador de la Asociación Civil Movimiento Independiente de Desempleados Petroleros y Afines del Municipio Simón Bolívar (MOVINDESPETAMSB), asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Grimán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga-do bajo el número 40.830, a quien se le confirió Poder Apud Acta en fecha seis de mayo de 2002, conjuntamente con el Abogado Moisés Medina, inscrito en el IN-PREABOGADO bajo el Nº 4852; contra el ciudadano JOSE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.086.869, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la refe-rida asociación; en la cual pide la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada Asociación Civil, de fecha 08 de enero de 2002 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Si-món Bolívar del Estado Zulia en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el Nº 41, Proto-colo Primero, Tomo 4, primer Trimestre, alegando que para efectuar la asamblea, la misma no fue convocada por la Junta Directiva , así como no fueron convocados todos sus miembros y tampoco fue realizado el proceso de elección de la Junta Di-rectiva;, conforme lo establecen los estatutos de la sociedad, por lo que, solicita al Tribunal citar al ciudadano JOSE MONTIEL, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación.
De la revisión de las actas procesales, observa el Tribunal que el ciudadano Elionay Enrique López demandó al ciudadano José Montiel, en su carácter de Pre-sidente de la Asociación Civil Movimiento Independiente de Desempleados Petro-leros y Afines del Municipio Simón Bolívar (MOVINDESPETANSB).
En auto de fecha dos de mayo de 2002, fue admitida la demanda ordenando citar a la Asociación Civil, antes identificada, en la persona de su presidente, ciuda-dano José Montiel, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, “... a dar contestación a la demanda incoada en su contra...”.
Del recibo de citación librado por este Tribunal, consta que se citó al ciuda-dano José Montiel en su condición de Presidente de la Asociación Civil Movimien-to Independiente de Desempleados Petroleros y Afines del Municipio Simón Bolí-var; declarando el citado que recibió copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia , del juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano Elionay Enrique López, “en contra de su representada...” (Subrayado del Tribunal).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda, el 10 de mayo de 2002 comparece personalmente el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio BELKIS GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61036 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y consigna escrito en el cual expone que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, por ser con-traria a la realidad, alegando primero, que es falso que se haya violado la cláusula 12 del acta constitutiva de la Asociación Civil, por cuanto en los recibos de convocato-ria que consigna se demuestra que se cumplió con más del 70% de los miembros inscritos; segundo, con lo que respecta a la violación de la cláusula 13, también es falso por cuanto fueron convocados por escrito toda la junta directiva para que asistiera a dicha reunión; tercero, en lo que respecta a la violación de la cláusula 15 también es falso porque ese mismo artículo establece la duración de la junta directi-va de la Asociación Civil es de un año, y la que ya estaba tenía dos años, entonces convocó a la junta directiva para que se hiciera nueva elección y asistieron más del 50%, tal como se demuestra en las convocatorias consignadas. Igualmente, rechaza la forma grotesca e injuriosa como el demandante lo señala como un vulgar estafa-dor. Esgrime que la realidad de los hechos es que una vez vencido el período de la junta directiva que es de 1 año según el artículo 15 del acta constitutiva, intentó rea-lizar la asamblea general en varias oportunidades para tratar el punto de la elección de la nueva junta directiva, o en su defecto la reelección de ésta, y en dicho intento el ciudadano Elionay López, secretario general, no asistió a ninguna de ellas, por cuanto manifestaba que ya había conseguido trabajo y no tenía tiempo, hasta que el día 16 de enero de 2002 lograron conseguir el quórum necesario y se decidió en forma unánime la reestructuración de la junta directiva, registrada el 25 de febrero de 2002, anotada bajo el número 41, protocolo primero, tomo 4º, primer trimestre. Por lo tanto, solicita a este Tribunal deje sin efecto la demanda incoada en su co-ntra, ya que se están violando todos los derechos de la asamblea general y de cada uno de sus integrantes.
En el lapso probatorio, ambas partes consignan escritos de pruebas, en los que promueven las siguientes: la parte actora, a través de su apoderado judicial Ma-nuel Grimán, primero, invocó el mérito favorable de las actas del proceso; segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Vera Gutierrez, Elionay Ló-pez Loyo, Luis René López Loyo y Luis López Loyo, a fin de que ratificaran el contenido y firmas del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Públi-ca Segunda de Ciudad Ojeda, el 07 de marzo de 2002, el cual corre inserto a los fo-lios 21 al 26 del expediente, y acompañó al libelo de la demanda. Prueba ésta que habiendo sido admitida, por auto de fecha 15 de mayo del año en curso, se proce-dió a su evacuación el 20 de ese mismo mes y año; poniéndole de manifiesto a los testigos dicho justificativo y haciéndole la parte actora, las preguntas contenidas en el mismo. Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Alexis Delgado y Henry Del Moral, quienes declararon a tenor del interrogatorio formu-lado por el apoderado actor, en fecha 24 de mayo de 2002.
También dentro del lapso probatorio, la parte demandada, José Montiel, an-tes identificado, asistido por la Abogada Belkis Gil, consignó escrito de pruebas, en el cual primero, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; segundo, solicitó al Tribunal se sirva interrogar a los ciudadanos Richard Petit y Wilmer Figueroa, a los fines de que certificaran la veracidad de la insistencia por parte del ciudadano José Gregorio Montiel, para llevar a efecto la convocatoria al ciudadano Elionay López Loyo, para la realización del acta extraordinaria de la Asociación Civil Movimiento Independiente de Desempleados Petroleros y afines del Municipio Simón Bolívar, donde iba a tratar el punto de la reestructuración de la Junta Directiva y que Elionay López no quiso asistir a dicha asamblea extraordi-naria y que como asistió más del 50% de los miembros inscritos y de la Junta Di-rectiva anterior se llevó a cabo la elección de la nueva junta directiva; y tercero, in-vocó el mérito favorable de las actas, especialmente el de la contestación de la de-manda, solicitando a este Tribunal se sirva presentar a los ciudadanos que en lista anexa consignó y quienes firman las convocatorias acompañadas a la contestación, para que rindieran declaración con respecto a la realización del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación.
Posteriormente y estando dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte demandada con la asistencia dicha, consigna otro escrito de pruebas, en el cual promueve lo siguiente: ratifica la invocación del mérito favorable que se des-prende de las actas procesales; segundo, ratifica la prueba testimonial de los ciuda-danos Richard Petit y Wilmer Figueroa; y tercero, promueve la testimonial de los ciudadanos que aparecen en la lista anexa al primer escrito de promoción de prue-bas, para que única y exclusivamente ratifiquen que son sus firmas y que fueron convocados y asistieron al Acta de Asamblea Extraordinaria, donde el único punto a tratar es la reestructuración de la junta directiva, cuyas convocatorias fueron con-signadas con el escrito de contestación a la demanda, y que corren insertas a los folios 35 al 77 de este expediente.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando días y horas para la eva-cuación de las testimoniales y para las ratificaciones promovidas. Actos que fueron declarados desiertos en virtud de la inasistencia tanto de los testigos como de la parte misma.

II.- Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal observa:
Del análisis de lo expuesto, se puede determinar que el Tribunal incurrió en error al admitir la demanda, acreditándole el carácter de demandada a la referida Asociación Civil, cuando en realidad, el demandado es el ciudadano JOSE MON-TIEL en su carácter de Presidente de la misma, tal como se evidencia del texto del libelo que a la letra dice: “... pidiendo a este Juzgado, declare la NULIDAD DE ESE ACTO realizado de manera UNILATERAL, INCONSULTA E ILEGITIMA por JOSE MONTIEL, por lo que lo demando a él en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Movimiento Independiente de Desempleados Petroleros y Afi-nes del Municipio Simón Bolívar (MOVINDESPETAMSB)...” (Subrayado del Tri-bunal).
El error cometido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda ori-ginó error en la citación, vulnerando el derecho de defensa consagrado en la Cons-titución Nacional.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es formali-dad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la de-manda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra la máxima de la tutela jurídica efectiva, cuando establece que: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equita-tiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de sep-tiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitati-va y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indica de igual forma la sentencia referida que: “Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales...”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo siguiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesi-dad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tri-bunal).
III.- Por los fundamentos legales expuestos y de la doctrina anteriormente citada, siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corri-giendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se de-clarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artícu-lo 206 del Código Adjetivo Procesal; dando cumplimiento al deber de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva y el debido proceso consagrado en la Cons-titución Nacional, atendiendo al error cometido al admitir la demanda y al efectuar la citación –acto esencial a la validez del proceso-, este Juzgado Tercero de los Mu-nicipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Es-tado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vene-zuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de admitir nue-vamente la demanda, dejando sin efecto todos los actos realizados en el proceso con posterioridad al auto de fecha 02 de mayo de 2002. Así se decide.
Por lo que, se ordena la citación del ciudadano JOSE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.086.869, en su condición de Presidente de la Asocia-ción Civil Movimiento Independiente de Desempleados Petroleros y Afines del Municipio Simón Bolívar, a fin de que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense recau-dos de citación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil dos (2002).
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
Dra. María del Pilar Faría Romero

LA SECRETARIA,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo.
La secretaria (fdo) Abog. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta a su original. Lo Certifico. Cabimas, a los diez (10) días del junio del año dos mil dos (2002). Años: 192º y 143º.