REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.925

I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.517.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Guerrero Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.786, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.803.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 148 del Código Civil; alegó lo siguiente:
“…el vínculo matrimonial que me unía al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO, (omisis) fue disuelto mediante sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, en fecha trece (13) de Octubre del año 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien en la sentencia de divorcio, se disolvió el vínculo matrimonial de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, que establecen la separación de cuerpos y bienes, más no la partición del único bien que adquirimos, cuyo bien lo constituye la Sociedad Mercantil “VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Enero de 2009, bajo el número 16, Tomo 3-A, expediente número 44.165, el cual funciona desde su constitución en el Barrio San José, avenida 20 con calle 92C, número 95B-10l, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”

Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio, copia certificada del acta su matrimonio, copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Víveres y Licores El Parrandero, C.A” y copias simples de cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF).
En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia del 1° de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Despacho expuso que el día 21 de Octubre de 2011, se traslado a la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil “Víveres y Licores El Parrandero, C.A”, dirección que le fue indicada por la parte actora para llevar a efecto la citación del demandado; y, que lo atendió un ciudadano que dijo ser y llamarse Eligio Parra, quien le manifestó ser hermano del demandado pero que en ese momento no se encontraba en el negocio.
El día 25 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta que corre inserto a las actas procesales, abogada María Guerrero, ya identificada; solicitó librar nuevamente recaudos de citación al demandado, lo cual se proveyó en auto de fecha 26 de Abril de 2012.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la parte demandada, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Asunción José Gutiérrez Ventura, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.846, pidió la perención de la causa por falta de impulso procesal, pedimento que le fue negado mediante decisión proferida por este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2012.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, el demandado, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Asunción José Gutiérrez Ventura, ambos ya identificados, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Me opongo de manera formal a la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los términos planteados en el libelo de la demanda. Por lo tanto hago formal oposición en todas y cada una de las partes; y, a todo evento niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, tal como se desprende de la pretensión de la actora.
Ciudadano Juez de una lectura exhaustiva del escrito de la demanda, es evidente que la presente demanda, no está ajustada al presente procedimiento que la demandante de autos ha intentado en mi contra. En efecto cuando la demandante ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, suficientemente identificada en las actas procesales, expone: “Ciudadano Juez, siendo dueña, yo no he podido tener acceso al lugar donde funciona VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa de la cual soy propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo lo que representa actualmente esa sociedad, ya que el capital con el que se inició no representa ni el UNO POR CIENTO (1%) de la inversión realizada en el mismo, la referida empresa de venta de víveres y licores, es un negocio próspero de cuyas ganancias no he percibido absolutamente nada ya que el ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO…,impidiendo todo acceso a los libros contables y las cuentas bancarias, ya que es el PRESIDENTE y tiene las más amplias facultades para disponer de todo lo que representa la COMPAÑÍA ANÓNIMA antes descrita y temo por mi patrimonio…”; está planteando o solicitando ciertamente una rendición de cuentas de los beneficios de sus acciones, por lo cual el procedimiento aplicable es el Procedimiento Especial Ejecutivo de Rendición de Cuentas, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación”. Este Procedimiento ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del debe y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en el caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Ahora bien en caso de sociedades mercantiles, como en el presente juicio, el artículo 310 del Código de Comercio, establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular; y, la asamblea de accionistas la debe ejercer por medio de los Comisarios.
En consecuencia, el ejercicio de la descrita pretensión por un socio es inadmisible, por cuanto no tiene la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, teniendo que ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante los Comisarios de la Sociedad Mercantil.
Igualmente, hago oposición, rechazo, niego y contradigo, la presente demanda por cuanto la demandante de autos alega ser propietaria de trece (13) acciones nominativas que representan el cincuenta pro ciento (50%) del capital social. Sin embargo, la mencionada propiedad o titularidad sobre las acciones mencionadas no esta sustentada en algún instrumento, el cual debió producir con el libelo, siendo pertinente alegar lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía”, por lo tanto no está demostrado el carácter o cuota de la demandante.
Rechazo, niego, contradigo y opongo que el capital con el que se inició la empresa no representa ni el uno por ciento (1%) de la inversión realizada en la misma, por cuanto hasta el presente no ha habido aumento del capital en la mencionada sociedad.
Rechazo, niego, contradigo y opongo que la Sociedad Mercantil VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es un negocio próspero, de muchas ganancias. Todo lo contrario, es un negocio en franca decadencia, afectado por la baja de las ventas, los trámites burocráticos para permisología en el ramo de licores y las cargas fiscales municipales y nacionales.
Rechazo, niego, contradigo y opongo que haya violado todo el tiempo lo establecido en el artículo 148 de Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Al respecto, invoco como complemento a esta disposición citada por la demandante de autos, el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone que son de cargo de la comunidad “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que se pueda obligar a la comunidad”. Por su parte el artículo 201, ordinal 3° del Código de Comercio, establece que en las compañías anónimas, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios están obligados a responder hasta por el monto de su acción. La Sociedad Mercantil VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, si bien es una persona jurídica, tiene activos y pasivos que corresponden a su patrimonio de persona jurídica, también involucran al patrimonio correspondiente al acervo que conforma la sociedad, en cuanto supuestamente somos propietarios cada uno del 50 % de las acciones, respectivamente, mediante documento estatutario de la compañía anónima antes mencionada.
Igualmente hago oposición a la presente demanda, porque la demandante menciona el valor nominal de sus acciones y el porcentaje del cual es supuestamente propietaria-titular, pero no incluye en las mismas las deudas o pasivos de la Sociedad Mercantil VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. De tal manera que se esta afectando mi patrimonio por cuanto tendría que asumir las cargas del pasivo de la comunidad, lo cual es contrario a derecho y es por lo que se ha debido incluir en la referida demanda el activo y el pasivo de la comunidad.
Rechazo, niego y contradigo el valor de la demanda en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por cuanto la mencionada cuantía supera con creces y exageradamente el valor del único bien que se demanda en la presente causa; y, por cuanto la mencionada cuantía representa un aumento no fundamentado en ninguna experticia contable aplicable a las actividades mercantiles.
Admito como cierto que la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA, suficientemente identificada, fue mi cónyuge hasta el trece de octubre del año 2010. Que el referido vínculo matrimonial se disolvió por divorcio, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez unipersonal N° 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, admito como cierto que la Sociedad Mercantil VÍVERES Y LICORES EL PARRANDERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2009, bajo el N° 16, Tomo 3-A; asimismo, admito como cierto que la Sociedad Mercantil funciona en la dirección indicada por la parte demandante y que su objeto social es el mencionado en el libelo. También por último admito como ciertas las Cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Novena, Décima y Sexta, alegadas por la demandante en su escrito de demanda…”

En fecha 19 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

Del anterior razonamiento, se concluye que en el escrito de contestación la parte demandada, convino en que el bien señalado en el escrito libelar de la actora es en efecto un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte que además existen pasivos constituidos por obligaciones contraídas por la señalada Sociedad Mercantil, las cuales son parte del acervo conyugal y que por ende también deben ser liquidadas; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal y la aceptación de parte del actor de que el bien en litigio fue adquirido siendo la demandante su cónyuge; es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos y los pasivos que de éste se derivaron, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YSMARY CAROLINA LEAL PIRELA contra el ciudadano EUDO JOSÉ PARRA BRAVO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.925. Lo Certifico, en Maracaibo a los 02 días del mes Abril de 2013.