REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.908.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) se le dio entrada a la solicitud que, en razón de la distribución, fue remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con el propósito de que este Órgano de la jurisdicción se sirviese en conocer y decidir sobre la petición de homologación de convenio de pensión de alimentos solicitada inicialmente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana Yolanda Elizabeth Chacón Osorio, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 3.999.211, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando asistida por la abogada Altamira Cedeño de Finol, quien actuó con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés único y exclusivo del otrora adolescente Víctor Hugo León Chacón.
Recibida la solicitud, en atención a la declinatoria de competencia que por decisión interlocutoria efectuase el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 2, el 7 de octubre de 2003; se le dio entrada en la oportunidad indicada con antelación, sin haber sido impulsada su admisión por alguna de las partes hasta la fecha de la presente decisión.
Estudiado el caso en comentarios, de seguidas quien suscribe se pronuncia, previa las consideraciones pertinentes:
En atención al estado de cosas procesal, este Tribunal observa que desde el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), es decir, desde la fecha de entrada de la solicitud en cuestión, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo, han transcurrido más de ocho (8) años de inactividad de las partes, parquedad que evidencia, de suya, ausencia de interés procesal.
El derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 del texto de la Constitución, se proyecta mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la consecución de los actos idóneos para el impulso del proceso. Presupuesto adjetivo inescindible de la acción, el interés procesal, fijado en la esfera de derechos e intereses personales y directos del sujeto agente, que lo legitima para elevar al conocimiento de la jurisdicción, la ocurrencia de alguna infracción de carácter legal o constitucional (véase, inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso: Carlos Vecchio y otros, sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009).
El interés procesal bebe del estado de necesidad de la persona (natural o ideal) que, frente a una situación determinada, requiere que por conducto de los órganos de la administración de justicia el Estado le reconozca la existencia de un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (véase, inter alia, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, sentencia número 686, de fecha 2 de abril de 2002).
Debe el interés procesal no sólo manifestarse en la demanda o solicitud, sino además mantenerse a lo largo del tránsito procesal, por cuanto su pérdida se traduce, de lógica, en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante el cotejo de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no existe razón para que sea movilizada la administración de justicia (confróntese: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, sentencia número 256, de fecha 1° de junio de 2001).
En concreta ilación, el Supremo ha precisado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse bajo dos supuestos de inactividad, que obedecen a estadios procesales diferentes: el primero de ellos antes de la admisión de la demanda, el segundo después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad acarrea, ergo, la perención de la instancia.
Así, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional sostuvo, en el asunto DHL Fletes Aéreos, C.A., que
«tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, [omissis] la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surg[e] en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001).
Con miras al caso que nos ocupa, de lógica, el transcurso de más de ocho (8) años sin que alguno de los interesados hubiese instado la continuación del trámite del procedimiento, denota, de suyo, una clara ausencia de interés procesal. El interés que manifestó la peticionaria al acudir a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del procedimiento, porque constituye un presupuesto adjetivo del derecho de acción, de allí que su pérdida acarrea el decaimiento de la misma.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de homologación del convenio de pensión de alimentos, iniciado a instancia de la ciudadana Yolanda Elizabeth Chacón Osorio.
Publíquese, Regístrese y Archívese el Expediente.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria.
ELUN/fjbb
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