REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 44.814.
Motivo: corrección de sentencia.
Este Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.078, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio YAKELIN VÁSQUEZ DE QUIJADA y ROBERTO CORONEL, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.413 y 148.229, respectivamente, y de igual domicilio, en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, siendo la última de las reformas efectuadas al documento constitutivo-estatutario la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZÁLEZ, RONEY GONZÁLEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, y de igual domicilio.
Luego, en fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, apeló de la sentencia proferida por este Tribunal. Así mismo, en fecha 11 de abril de 2013, es decir, en el décimo día de despacho siguiente a la publicación del fallo definitivo, el abogado en ejercicio ROBERTO CORONEL, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia por error de transcripción en la identificación de la parte material.
Este Tribunal Para resolver observa:
Establece el artículo 252 del Código que rige los procedimientos civiles que:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-procesal anteriormente transcrita, que en el sistema adjetivo patrio impera la prohibición legal según la cual, después de dictada la sentencia definitiva, el Juez que conoció de la causa no podrá reformarla ni revocarla, empero, siempre que a solicitud de parte sea requerida la aclaratoria, ampliación o corrección de errores de cálculos numéricos podrá el Tribunal en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en el fallo, siempre que ello sea solicitado en el día de la publicación de la decisión judicial o en el día siguiente.
Pues bien, en el caso subiudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada diez días de despacho después de dictada la sentencia definitiva, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 anteriormente citado, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente.
Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, según el cual “… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de errores de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error involuntario en que se incurrió en la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2013, en el sentido siguiente: en cada una de las partes de la misma donde dice: “…ciudadana AURYS RAQUEL VASQUEZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.748.078…” deberá leerse: “… ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.078…”. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CORREGIDO EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en el fallo dictado el día 19 de marzo de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana AURYS RAQUEL DÍAZ GUERRERO, en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, ambas ya identificadas.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 19 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 131.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. –
LA SECRETARIA
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/CDAB
|