REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.586.
Conoce este Tribunal del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por demanda presentada por la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.281, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, otrora denominada Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el número 13, tomo 121-A, en contra de la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el número 104 del tomo 2-A.
I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En la exposición de fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido citar al ciudadano Ricardo Suárez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.064.416, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia del 9 de marzo de 2009, la parte actora pidió la citación por carteles y el Tribunal la acordó por auto del 11 de marzo de 2009.
En la nota del 16 de junio de 2009, el Secretario temporal del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la citación del demandado.
Por diligencia del 17 de julio de 2009, la parte actora pidió el nombramiento del defensor ad litem y el Tribunal en el auto del 21 de julio de 2009, designó con tal carácter al profesional del derecho Dorismel Júnior Álvarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.700, cuya notificación constó en las actas el 30 de julio de 2009, y su juramentación el 3 de agosto de 2009.
Mediante la diligencia del 18 de septiembre de 2009, la profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.496, se dio por citada y emplazada en nombre de su representada, sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., consignando al efecto un instrumento poder que la acredita.
En el segundo día siguiente a su citación, la apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio Temístocles Suárez C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la demandante suscribió escrito de promoción de medios de prueba, en el que no ofreció ninguno.
Por auto del 20 de octubre de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, conforme se desprende del escrito libelar, la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió esa entidad financiera con la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., para la compraventa del siguiente vehículo: placa: PAM86R; marca: Honda; modelo: Fit lx cvt; año: 2006; color: magnesio metálico; serial de carrocería 93HGD18406Z503489; señal de motor: L13A4-K205580; tipo: sedán; uso: particular.
El dominio del referido vehículo fue transferido a la demandante según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 4 de mayo de 2006, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 13 de marzo de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil Yokomuro Maracaibo C.A., y la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., en condición de compradora.
Alega la parte actora que el precio de la cesión del vehículo fue por la suma de Bs. 40.190,00, de los cuales la compradora pagó una primera cuota de Bs. 19.000,00 en el momento del otorgamiento, quedando por pagar el resto de la deuda, es decir, Bs. 21.190,00, en 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas.
Sostuvo en el libelo la parte actora que en el documento se convino que la compradora aceptó la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, como prueba de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.), a la cual se sometería la variación de la cuota a partir de los 12 primeros meses, periodo durante el cual se calcularía al 18%.
También convinieron los contratantes que en caso de que la compradora incurriera en mora en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, la tasa de interés aplicable resultaría de sumar a la T.C.A.M. vigente durante todo el tiempo que dure la misma, 3 puntos porcentuales.
Afirma la parte actora que es convenio de los contratantes, que la falta de pago por parte de la compradora de dos cuotas mensuales, variables y consecutivas, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato.
Que de las 48 cuotas mensuales comprensivas del capital y los intereses, la deudora pagó sólo 17, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; adeudando a Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 15.591,23 por los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2010, es decir, la cantidad de 31 cuotas. Y que esa falta de pago generó intereses moratorios por la suma de Bs. 3.604,01.
Que en definitiva, para el momento de la incoación de la demanda, el monto adeudado por la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., a Mercantil, C.A., Banco Universal, asciende a la cantidad de Bs. 19.195,24, saldo vencido y pendiente de pago. Como consecuencia de ello demanda a la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a Mercantil, C.A., Banco Universal, el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio que acusan resuelto por falta de cumplimiento por parte de la compradora. Asimismo, solicitan que las cantidades pagadas por el deudor a cuenta del precio del vehículo, queden en beneficio de Mercantil, C.A., Banco Universal, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.
Por su parte, en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., abogada Maha Yabroudi, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada por Mercantil, C.A., Banco Universal, por ser a su juicio falsos e inciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., se haya comprometido al pago de las 48 cuotas en la modalidad descrita en el libelo de la demanda, debido a que esos hechos son falsos e inciertos.
Negó, rechazó y contradijo que se haya pactado un interés del 18% durante los primeros 12 meses, por ser falsos e inciertos los hechos alegados.
Negó, rechazó y contradijo que se haya pactado entre las partes que una vez vencido ese lapso de 12 meses, los intereses aplicables fueran los de la T.C.A.M. vigente para la fecha, por ser falsos esos hechos y por cuanto dicha tasa sobrepasa el porcentaje de interés permitido por la ley.
Negó, rechazó y contradijo que las partes convinieran que en caso de que la compradora incurriera en mora en el pago de cualquiera de las cuotas convenidas, la tasa de interés aplicable resultaría de sumar a la T.C.A.M. vigente durante todo el tiempo que dure la misma, 3 puntos porcentuales, por ser falsos esos hechos y por constituir una doble penalización para su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a Mercantil, C.A., Banco Universal, la cantidad de Bs. 15.591,23, por ser falsos los hechos y el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que Temístocles Suárez C.A. adeude a la demandante la suma de Bs. 3.604,01 por concepto de intereses de mora causados desde el mes de noviembre de 2007 hasta mayo de 2010, por ser falsos los hechos como el derecho invocado.
En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 19.195,24, por los conceptos detallados en el libelo, por ser falsos e inciertos.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, condenando en costas a la demandante por actuar de manera temeraria e infundada.
Dentro de las pruebas producidas por las partes, se encuentran los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda por la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, comprensivas de las copias certificadas del documento poder que faculta a los abogados actuantes y el cual surte plenos efectos; y el original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 4 de mayo de 2006, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de marzo de 2007, que no fue desconocido por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asignan plenos efectos probatorios.
La parte demandada no produjo ningún instrumento junto a su contestación ni promovió ningún medio de prueba en la articulación prefijada el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandante se limitó en esa oportunidad a promover el mérito probatorio que arrojaren las actas, sobre el principio de comunidad de la prueba.
El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la relación contractual y la falta de pago de las cuotas acordadas.
En referencia al primer punto, la relación contractual, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, y en particular el hecho de que su representada se comprometiera a pagar el crédito de 48 meses y la modalidad que fue expuesta en el libelo de la demanda.
Sin embargo, el referido libelo refleja lo que se encuentra pactado por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 4 de mayo de 2006, al que se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 13 de marzo de 2007. Asimismo, en relación a su autoría, debe preciarse que, al no ser ‘formalmente’ negado de conformidad con el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe legalmente tenerse por reconocido por la parte contra quien se produjo, sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A. En colofón, Mercantil, C.A., Banco Universal, logró probar la existencia de la relación contractual que la une a la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., y así expresamente se decide.
En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2010, es decir la cantidad de 31 cuotas, la cual presuntamente generó intereses moratorios por la suma de Bs. 3.604,01, lo que convierte a la demandada sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., en deudora de la suma de Bs. 19.195,24, saldo vencido y pendiente de pago; la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a negar la deuda y sus accesorios, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que, habiendo quedado reconocido el contrato de venta con reserva de dominio y su contenido, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago y las cuotas pactadas, por lo que ha debido la parte demostrar que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre la cual ya no pesaba la carga de probar la falta de pago, por ser, pues, un hecho negativo de difícil probanza. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El Tribunal Supremo, en torno al traslado del peso de la prueba de los hechos negativos, y en general, en relación a la regla del reparto o distribución de la carga de la prueba, ha enhebrado un criterio indubitado por sus distintas Salas en el decurso del tiempo. En concreta ilación, la Sala de Casación Civil en el asunto Williams López Carrión, en atención a la doctrina asentada en el caso César Palenzona Boccardo, sostuvo que:
«[l]as normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
[Omissis].
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009). (Subrayado añadido).
Una situación de similares características se presentó ante la Sala Constitucional en el asunto Hilaria Amelia Blackman de Fournier. En el caso en comentarios, la sentenciadora de alzada estimó que el actor tuvo la carga de probar el hecho negativo, ya que aquél tratábase de un hecho concreto, específico y determinado. En este sentido, la indicada juzgadora precisó que sostener en la actualidad la tesis de la imposibilidad de probar un hecho negativo definido, constituía un anacronismo conceptual, por cuanto la doctrina jurídica contemporánea señalaba que los hechos imposibles de probar son únicamente los indeterminados, prescindiendo de su carácter afirmativo o negativo.
Frente a esta hermenéutica poco feliz, la Sala Constitucional señaló, en atención a las disposiciones de los códigos sustantivo y adjetivo civiles, y reiterando la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que
«[l]as normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1509, de fecha 17 de julio de 2007). (Subrayado añadido).
Criterio que ha sido reiterado por la indicada Sala Constitucional, inter alia, en el caso Inversiones La Linda C.A., donde ratificó
«que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1563, de fecha 20 de octubre de 2011).
En definitiva, la doctrina hilada por el Supremo obedece a una realidad sensible feudataria de axiomas consustanciales a la tesis del Estado constitucional democrático, cuyo telos está dirigido a mantener el equilibrio en el reparto de las cargas procesales. Así, afirma PARRA QUIJANO que
«la verdadera igualdad, en el marco de un proceso y con relación a la carga de la prueba, es la que tiene en cuenta en determinados casos, a quién le queda más fácil probar un hecho determinado, para que ella la desahogue». (PARRA QUIJANO, J., citado por: RIVERA MORALES, R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 2007, p. 232).
En el caso que nos ocupa, el alegato del actor sobre la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2010 constituye, ciertamente, la afirmación de un hecho negativo ‘definido’, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite espacio-temporal, siendo, entonces, posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, en razón de la tesis anotada, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por el actor se trasladó al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comentarios, no se sirvió en desvirtuarlo a través de la prueba del pago de la obligación, por lo cual, esta Sentenciadora tiene como cierto el incumplimiento del pago de las indicadas 31 cuotas mensuales. Así se decide.
Al monto de las aludidas cuotas, la parte actora adiciona los intereses moratorios y convencionales calculados a la ‘Tasa de Crédito Automóvil Mercantil’ (T.C.A.M.), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil.
Sobre este último particular, el Tribunal señala que en el presente caso, las partes concertaron en la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio (línea 11 del anverso del folio 20), que «‘EL COMPRADOR’ ACEPTA COMO PRUEBA DE LA ‘TASA CRÉDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL’ (T.C.A.M.), LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL REFERIDO ‘COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL’»; certificación ésta que no fue consignada a las actas, ni fue consignado un instrumento sustituto de esa prueba, por lo que no tiene el Tribunal forma de determinar cuál es la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) aplicable para las cuotas adeudadas. Sin embargo, esto representa un asunto de influencia inocua para la resolución del presente caso, ya que siendo un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tal pretensión resolutoria se defiere del contenido del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que dispone:
«Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas».
Una interpretación a contrario sensu de la norma enseña, que cuando ocurra la falta de pago de una o más cuotas que sí excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, habrá lugar a la resolución del contrato, tal como ocurre en el caso de autos, en el que el precio de la cosa es de Bs. 40.190,00, y el octavo de ese precio equivale a la suma de Bs. 5.023,75; mientras que la deuda comprobada —aun sin incluir intereses de mora ni convencionales— es de Bs. 15.591,23, por las cuotas adeudadas. Por lo que, en todo caso, procede la resolución del contrato y así se decide.
Asimismo, sobre la petición de la apoderada judicial de la parte actora de que queden en beneficio de su representada a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, el Tribunal aprecia que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:
«Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello».
De otro lado, la norma general en materia de ejecución de obligaciones y los efectos de su incumplimiento, el artículo 1.167 del Código Civil, disciplina:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
En consecuencia, se declara que las cantidades pagadas por la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A., por el precio del vehículo, quedan en beneficio de la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, a título de indemnización por el uso de la cosa y el incumplimiento del contrato resuelto.
III.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoó la sociedad de comercio Mercantil, C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A. En consecuencia:
Primero: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 4 de mayo de 2006, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de marzo de 2007, suscrito entre las sociedades mercantiles Yokomuro Maracaibo C.A., y Temístocles Suárez C.A., y cedido a la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, correspondiente a la venta del siguiente vehículo: Placa: PAM86R; marca: Honda; modelo: Fit lx cvt; año: 2006; color: magnesio metálico; serial de carrocería 93HGD1 8406Z503489; serial de motor: L13A4-K205580; tipo: sedán; uso: particular.
Segundo: Se ordena hacer entrega a la demandante sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, del vehículo recién identificado.
Tercero: Se declara que las cantidades de dinero pagadas por la demandada como cuotas del precio de la cosa, quedarán a beneficio de la demandante como justa indemnización por el uso de la misma y el incumplimiento.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria.